Temática |
Valores negociables NV. 8ª. Normas Internacionales de Información Financiera(NIIF). |
Consulta |
Sobre la posibilidad de utilizar las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, para cuantificar en las cuentas anuales individuales de una sociedad, las posibles correcciones valorativas en inversiones en el capital de empresas participadas. |
Respuesta |
La norma de valoración 8ª. "Valores negociables", apartado 2. "Correcciones valorativas", incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, dispone: "..., cuando se trate de participaciones en capital, se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas, la dotación de provisiones se realizará atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada, aunque se trate de valores negociables admitidos a cotización en un mercado secundario organizado." Adicionalmente, en la consulta número 4 del Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, BOICAC) número 44, en relación con el criterio a seguir para cuantificar las posibles correcciones valorativas en inversiones en el capital de empresas del grupo, se manifiesta que los fondos propios que deben considerarse a los efectos de calcular el valor teórico contable de la empresa del grupo o asociada, que a su vez posee una participación en otras sociedades con dicho grado de vinculación (es decir, forma un subgrupo), deben ser los fondos propios resultantes de las cuentas anuales consolidadas. Como consecuencia de este pronunciamiento, y de la entrada en vigor de las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea (en adelante, NIIF adoptadas) para determinados sujetos contables, la cuestión que debe aclararse en este momento, consiste en determinar si es aceptable para cuantificar las posibles correcciones valorativas en inversiones en el capital de empresas participadas, en las cuentas anuales individuales de la sociedad inversora, el valor teórico consolidado resultante de aplicar los criterios incluidos en las citadas NIIF adoptadas. Por tanto, la primera y fundamental cuestión que es preciso esclarecer, sin perjuicio de otros razonamientos que se apuntarán más adelante, es el ámbito de aplicación de las NIIF adoptadas en el Derecho contable español. El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, de 19 de julio de 2002, dispone que las sociedades que elaboren cuentas consolidadas en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, deberán aplicar las normas contables aprobadas por la Comisión a través del procedimiento descrito en el artículo 6 del Reglamento, siempre que a la fecha de cierre de su balance sus valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993 , relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables. Asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 5 del citado Reglamento, los Estados Miembros pueden permitir o requerir a las sociedades distintas de las mencionadas en el artículo 4, que elaboren sus cuentas anuales individuales o consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aprobadas conforme al citado procedimiento. En este sentido, la disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha incorporado en nuestro Derecho contable las citadas Normas internacionales de información financiera, en los siguientes términos: "Disposición final undécima. Normas contables. 1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la Sección tercera del Título III del Libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables: a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada Sección tercera, del Título III del Libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas". En consecuencia, puede concluirse que en España el legislador ha decidido introducir el cuerpo normativo de las NIIF adoptadas exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, aspecto que resulta evidente al amparo del inciso incluido en el primer párrafo de la citada disposición final, quedando el ámbito de las cuentas anuales individuales bajo la soberanía nacional, resultándole a éstas de aplicación los criterios contables establecidos en la normativa interna. De acuerdo con todo lo anterior, es preciso diferenciar claramente por una parte cuáles deben ser los criterios contables que deben aplicarse en la elaboración de las cuentas anuales individuales, y consolidadas, y por otro, cuál es el sentido del razonamiento incluido en la consulta número 4 del BOICAC 44. En la citada consulta se manifiesta que desde un punto de vista económico, dada la naturaleza de las cuentas anuales consolidadas, que en definitiva tratan de informar de la realidad económica de un grupo de sociedades, parece lógico que al ser esa entidad económica sobre la que se invierte, deben ser los fondos propios que recojan dichas cuentas anuales consolidadas los que deberán tenerse en consideración, en tanto éstos expresan la situación patrimonial a la que un inversor atiende cuando realiza la operación de adquisición. Cuestión distinta es que como consecuencia del deber que impera en la sociedad dominante de aplicar los criterios contables contenidos en las NIIF adoptadas, esta obligación surta efectos en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de las partidas e informaciones incluidas en las cuentas anuales individuales de una sociedad. Esta segunda cuestión, tal y como se ha indicado más arriba, depende de la decisión adoptada por cada Estado Miembro de la Unión Europea de conformidad con el artículo 5 del citado Reglamento 1606/2002. A mayor abundamiento, desde una perspectiva estrictamente económica, cabe indicar que este criterio en última instancia encuentra acomodo en la necesaria homogeneidad y uniformidad valorativa que debe presidir la formulación de las cuentas anuales. En este sentido, en relación con el tratamiento contable del cálculo del valor teórico contable de la participación en moneda distinta del euro que una empresa española mantiene en una sociedad dependiente, en la consulta número 1 del BOICAC nº 56 se señala que, en la medida en que la empresa dependiente hubiera seguido al amparo de las normas contables de aquel país, determinados principios y normas de valoración diferentes a los vigentes en España, de acuerdo con el artículo 18. "Homogeneización valorativa" de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, debe tenerse presente que los elementos que hubiesen seguido criterios no uniformes respecto a los aplicados en consolidación deberían ser valorados de nuevo conforme a los criterios de la sociedad dominante (realizándose los ajustes necesarios, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo) y siempre de acuerdo con los principios y normas de valoración establecidos en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Plan General de Contabilidad y demás legislación que le sea específicamente aplicable. En la citada consulta se concluye que ese mismo planteamiento debe realizarse desde la perspectiva de las cuentas anuales individuales de la inversora a efectos del cálculo de la dotación a la provisión. En caso contrario, las cuentas anuales de la sociedad dominante podrían quedar afectadas por criterios que no serían equivalentes a los que rigen en España, y que a su vez implicaría un incumplimiento del mencionado artículo 42, apartado 3 del Código de Comercio. En este punto, debe señalarse que si bien deben considerarse a las NIIF adoptadas como un cuerpo normativo incorporado a la normativa contable española a través de la Ley 62/2003, el ámbito de aplicación de las citadas normas internacionales debe limitarse, como se ha señalado, a las cuentas anuales consolidadas. En caso contrario, en las cuentas anuales individuales que debe elaborar la sociedad dominante del grupo consolidado, convivirían dos conjuntos de criterios contables: los contenidos en las NIIF adoptadas y los establecidos en el Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, debiendo ser estos últimos los que se tengan en consideración a los efectos aquí analizados, y sin perjuicio de la lógica aplicación del principio de importancia relativa. |