Tratamiento fiscal coche de empresa - IVA soportado en su adquisición y mantenimiento

IVA soportado en su adquisición y mantenimiento

Fiscalidad IVA soportado en la adquisición de un turismo de empresa
   Afección del vehículo a la actividad profesional o empresarial.
Fiscalidad IVA soportado en el mantenimiento de un turismo de empresa

Tratamiento fiscal del IVA soportado en la adquisición de un turismo de empresa

La deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de un determinado activo se recoge en el Artículo 95 de la Ley del IVA –Ley 37/1992– que establece los límites de dicha deducción.

“Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
  2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
  3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
  4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
  5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
  2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
  3. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep'.

    No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

    1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
    2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
    3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
    4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
    5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
    6. Los utilizados en servicios de vigilancia.
  4. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
    La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
  5. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
  6. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

  1. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
  2. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
  3. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
  4. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”

Conforme a dicha legislación en el caso de los vehículos turismos adquiridos por una empresa o profesional se podrá realizar una deducción del 50 % sobre el IVA soportado tanto en la adquisición como en su mantenimiento una vez acreditada la afección de dicho turismo a la actividad desarrollada.

Aquí es donde surgen las discrepancias, ¿por defecto la Agencia Tributaria debería admitir como deducible el 50 % del IVA soportado en la adquisición de cualquier turismo por parte de un profesional o empresa? O si por el contrario, ¿se debe acreditar la afección del turismo a la actividad?

De hecho nos encontramos con sentencias judiciales que indican que el registro contable de turismo ya supone la acreditación de la afección, debiendo ser la Agencia Tributaria, quien demuestre lo contrario, si bien en la norma se menciona expresamente la NO aceptación de dicha contabilización como prueba de la afección de turismo a la actividad.

En este sentido, y puesto que hablamos de la liquidación de impuestos, por lo que en caso de requerimiento o discrepancia con la Agencia Tributaria podemos encontrarnos con sanciones en mi opinión lo ideal será recoger y mantener las pruebas documentales que acrediten la utilización del vehículo en el ámbito de la actividad, así como el mantenimiento de la proporcionalidad entre el vehículo adquirido y la actividad desarrollada.

Algunas actuaciones que nos permitirán acreditar la afección

1º- Conservar los justificantes, agendas sobre los desplazamientos profesionales realizadas. En este sentido puede resultar muy útil adquirir la costumbre de reflejar en las facturas correspondientes a los gastos realizados durante un desplazamiento profesional el motivo de dicho desplazamiento. De esta forma en caso de que tengamos que aportar dicha documentación –nos servirá para demostrar la afección del turismo a la actividad– además podremos detallar su motivación.

2º- En el caso de los consumos, mantenimientos y demás, mantener una proporcionalidad entre los desplazamientos realizados y los gastos declarados. No tiene demasiado sentido acreditar la realización de un par de desplazamientos por trimestre y que el IVA deducido como soportado en el carburante del vehículo sea el correspondiente a todo el consumo.

Una vez acreditada la afección, aunque sea parcial, en el caso de los turismos se presumirá que esta es del 50 % tal y como se estable en la normativa anteriormente mencionada.

Dicha presunción es puesta de manifiesto por la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V0150-19 en la que se dice expresamente:

“Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el 93.Cuatro anteriormente citado, se presumirá que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final del número 2º del apartado Tres del presente artículo.
Estamos por tanto ante el supuesto general que presume un grado de afectación de los vehículos del 50 por ciento, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial. No obstante, esta presunción, el consultante podrá acreditar un grado de utilización distinto, superior o inferior, a este 50 por ciento.”

Deducción del IVA soportado en los consumos y mantenimiento del vehículo

En la consulta mencionada anteriormente se indica:

“3.- Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.

De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.”

Conforme a lo indicado en la mencionada consulta vinculante, queda claro que la admisión de la afección del vehículo a la actividad no supone la aceptación de los gastos del mismo como deducibles sino que tan sólo serán aceptados como tales aquellos que efectivamente se produzcan como consecuencia del desarrollo de la actividad.

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