Tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificaci...
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Temática |
| Tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022. |
Resumen |
a) Consulta planteada:Una empresa dedicada a la venta, reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración y climatización plantea cómo debe contabilizar el impuesto especial sobre los gases fluorados tras la reforma introducida por la Ley 14/2022, de 8 de julio. b) Respuesta del ICAC:El ICAC señala que, tras la reforma de 2022, el impuesto sobre los gases fluorados se ha configurado como un tributo indirecto que grava la tenencia o utilización de estos gases, y no su consumo como anteriormente. Además, ya no debe ser objeto de repercusión al cliente. Como consecuencia:
El ICAC apoya este criterio en la NRV 12.ª del PGC y en el hecho de que la ley actual ya no obliga a repercutir el impuesto al comprador. |
Texto íntegro |
Consulta |
| Sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022 |
Respuesta |
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La consulta versa sobre el tratamiento contable del impuesto sobre gases fluorados —según la redacción introducida por la Ley 14/2022, de 8 de julio— en una empresa dedicada a la reparación, mantenimiento, montaje y venta de equipos para su refrigeración, climatización, etc., que compra y vende gas refrigerante gravado por ese impuesto. En la consulta 2 del BOICAC número 98, de junio de 2014, se publicó la interpretación de este Instituto sobre la contabilización del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero regulado en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. El criterio manifestado en dicha consulta se basaba en la circunstancia de que el impuesto, de acuerdo con su regulación, era un tributo que gravaba, en fase única, el consumo de gases fluorados y que, además, debía repercutir el contribuyente —fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto— en la factura separadamente del resto de los conceptos comprendidos en ella. En particular, de acuerdo con la redacción original de la Ley 16/2013, el hecho imponible era la "primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria". En ese contexto, este Instituto interpretó, sobre la base de lo dispuesto en la norma de registro y valoración (NRV) 12ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), IGIC y otros impuestos indirectos, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero no formaba parte de los ingresos de la empresa, señalando además lo siguiente: "Para reflejar el pasivo que origine al contribuyente el impuesto sobre el que se consulta se podrá utilizar una subdivisión de la cuenta 475. "Hacienda Pública, acreedora por conceptos fiscales", no siendo apropiado utilizar la subcuenta 4750. "Hacienda Pública, acreedora por IVA", ya que el pasivo con la Hacienda Pública no se origina por causa del IVA, siendo irrelevante a estos efectos que el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero pueda formar parte de la base imponible del IVA." En este sentido, cabe recordar que la NRV 12ª del PGC dispone que: "Las reglas sobre el IVA repercutido serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas por la empresa y que sea recibido por cuenta de la Hacienda Pública. Sin embargo, se contabilizarán como gastos y por tanto no reducirán la cifra de negocios, aquellos tributos que, para determinar la cuota a ingresar, tomen como referencia la cifra de negocios u otra magnitud relacionada, pero cuyo hecho imponible no sea la operación por la que se transmiten los activos o se prestan los servicios." La Ley 14/2022, de 8 de julio, ha modificado la configuración del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero al constituirse como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en territorio español de dichos gases y no sobre su consumo como señalaba la anterior redacción de la Ley 16/2013. En concreto, de conformidad con la nueva redacción del artículo 5. Seis. Hecho imponible, de la Ley 16/2013, "está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero". Sin embargo, según lo establecido en el artículo 5. Nueve. Devengo:
De acuerdo con lo anterior, la persona o entidad autorizada para que a sus adquisiciones de gases objeto del impuesto se le aplique el régimen de diferimiento dispuesto en el apartado Nueve 4 del artículo 5 de la Ley del Impuesto se le identifica con el término "almacenista de gases fluorados". En virtud de este régimen de diferimiento, cuando tras la fabricación de los gases objeto del impuesto estos sean entregados o puestos a disposición de un almacenista autorizado o cuando el fabricante, importador o adquirente intracomunitario tenga la condición de almacenista, el devengo del impuesto se produce en el momento en el que el "almacenista de gases fluorados" realice la entrega o puesta a disposición de los gases adquiridos a quien no ostente tal condición o cuando los utilice. Para que resulte aplicable este diferimiento del devengo del impuesto, el "almacenista de gases fluorados" deberá acreditar su condición ante el vendedor, o ante la Aduana de importación, mediante la aportación de la correspondiente autorización de la Oficina Gestora. Por último, a diferencia de la anterior regulación, la Ley ya NO dispone que el impuesto deba ser objeto de repercusión. Esta circunstancia determina que haya dejado de cumplirse el criterio previsto en el apartado 4 del artículo 34 Criterios de presentación en la cuenta de pérdidas y ganancias de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios, en cuya virtud, el impuesto quedaba excluido del importe neto de la cifra de negocios: 4. Conceptos excluidos de la cifra de negocios: A la vista de estos antecedentes, este Instituto interpreta que la calificación contable del impuesto tras la reforma del año 2022 es la de un gasto tributario sin que proceda por lo tanto reducir los ingresos de la sociedad en ese importe. En consecuencia, el criterio previsto en la consulta 2 del BOICAC nº 98 ya no resulta de aplicación. |
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