Transmisión de un negocio a una sociedad limitada unipersonal con la finalidad d...

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Temática

Transmisión de un negocio a una sociedad limitada unipersonal con la finalidad de seguir desarrollando la misma actividad que venía ejerciendo una persona física. NRV 19ª y NRV 21ª.

Resumen

Consulta planteada

Trata sobre el tratamiento contable de la transmisión de un negocio de una persona física a una sociedad limitada unipersonal, con el objetivo de continuar la misma actividad empresarial.

Respuesta del ICAC

Para el tratamiento contable de la operación, primero se debe determinar si el objeto de la aportación constituye un negocio según la NRV 19ª. Si lo constituye, los elementos aportados se valorarán por el valor contable precedente en la contabilidad de la persona física. En caso contrario, se valorarán por su valor razonable. La interpretación se basa en consultas previas publicadas por el ICAC. Cuando el objeto de la aportación se califique como negocio, no será posible reconocer fondo de comercio en el adquirente, aunque sí podría reconocerse un activo por impuesto diferido si la base fiscal de los elementos patrimoniales es superior a su valor contable.

Texto íntegro

Consulta

Sobre el tratamiento contable de la transmisión de un negocio a una sociedad limitada unipersonal con la finalidad de seguir desarrollando la misma actividad que venía ejerciendo una persona física.

Respuesta

Las operaciones de aportación a los fondos propios entre empresas del grupo, debiendo calificarse como tal la realizada entre una persona física empresario y la sociedad en la que participa al cien por cien, requieren como paso previo para su adecuado tratamiento contable determinar si el objeto de la aportación constituye un negocio en los términos definidos en la norma de registro y valoración (NRV) 19ª. Combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Una vez realizado ese análisis, si el objeto de la aportación constituye un negocio los elementos aportados se valoran, con carácter general (y en ausencia de un valor en cuentas consolidadas) por el valor contable precedente en la contabilidad de la persona física, de acuerdo con lo previsto en la NRV 21ª.2.1 del PGC. En caso contrario, en aplicación de la regla general (NRV 21ª.1) en materia de aportaciones a los fondos propios, se valorarían por su valor razonable.

En este sentido considérese la interpretación publicada por este Instituto en la consulta 9 del BOICAC nº 84, de diciembre de 2010, y la publicada en la consulta 3 del BOICAC nº 91, de septiembre de 2012.

Por lo tanto, cuando el objeto de la aportación a la sociedad deba calificarse como un negocio, no será posible reconocer fondo de comercio alguno en el adquirente.

Sin embargo, ello no es óbice para que la sociedad pueda reconocer un activo por impuesto diferido en el caso de que la base fiscal de los elementos patrimoniales sea superior a su valor contable, en los términos regulados en la Resolución de 9 de febrero de 2016 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del impuesto sobre beneficios.

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