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Sobre las condiciones establecidas por diversas instituciones, en calidad de terceros que no forman parte del contrato de auditoría, en relación con el nombramiento y actuación de auditores de cuentas que pudieran ser contrarias a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. |
Consulta |
Sobre las condiciones establecidas por diversas instituciones, en calidad de terceros que no forman parte del contrato de auditoría, en relación con el nombramiento y actuación de auditores de cuentas que pudieran ser contrarias a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. |
Respuesta |
Situación planteadaDiversas instituciones vienen exigiendo que los auditores encargados de realizar los informes de auditoría de las cuentas anuales y estados financieros intermedios de determinadas entidades (distintas de las entidades auditadas) deben pertenecer a una concreta corporación representativa de los auditores en España, y que ésta incluso pertenezca a la Federación Internacional de Contables (IFAC).Asimismo, tales instituciones establecen que en la realización de dichos trabajos el auditor de cuentas debe cumplir con las normas de independencia emitidas por la IFAC en el Code of Ethics for Professional Accountants (Código Ético para Contables Profesionales). También existen entidades que emiten instrucciones, o imponen condiciones, que deben cumplir los auditores para poder ser designados como auditores de cuentas anuales o estados financieros, afectando por tanto al proceso de selección del auditor de cuentas; como, por ejemplo, la acreditación de un importe mínimo de facturación por servicios de auditoría, o que figuren en determinadas posiciones en el listado en el que se ordenan las sociedades de auditoría en función de su facturación. Las cuestiones planteadas se refieren a:
Consideraciones generales:1.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las condiciones impuestas en relación con el nombramiento de auditores por las mencionadas instituciones y otros terceros se refiere a la realización de trabajos de auditoría de cuentas sobre estados financieros de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC, en adelante) y en el artículo 2 del Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre (RAC, en adelante). Por tanto, el nombramiento y contratación del auditor de cuentas en estos supuestos se encuentran sujetos a la citada normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.En este sentido, debe advertirse igualmente que dichos nombramientos y actuaciones de auditor de cuentas no se refieren a trabajos de auditoría sobre las cuentas anuales o estados financieros de entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local que se encuentren atribuidos legalmente a los órganos públicos de control a estos efectos, puesto que éstos se rigen por sus normas específicas, sin que les resulte de aplicación la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.4 y disposición adicional segunda de la LAC. 2.- La auditoría de cuentas es una actividad regulada conforme a lo dispuesto en la LAC y su normativa de desarrollo desde el año 1988, en el que se aprobó por primera vez la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, como consecuencia de la trasposición de las correspondientes y sucesivas Directivas Comunitarias, y sustituida, tras sucesivas modificaciones, por la hoy vigente citada Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.En la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas se regulan diferentes aspectos, entre los que, en relación con las cuestiones planteadas, procede destacar:
“El derecho que asiste a la junta general de accionistas o miembros de la entidad auditada para designar al auditor legal o sociedad de auditoría no tendría ningún valor si la entidad auditada suscribiese un contrato con terceros que contuviera cláusulas restrictivas de este derecho de elección. Por consiguiente, cualquier cláusula de un contrato pactada entre la entidad auditada y un tercero que determinen la designación de un determinado auditor legal o sociedad de auditoría o que restrinjan las opciones disponibles deben considerarse nulas de pleno derecho.”Adicionalmente, en el preámbulo de la LAC, al enumerar los objetivos que persigue, contempla el relacionado con la estructura del mercado y las dificultades de expansión de los auditores de menor tamaño, señalando lo que sigue: “En tercer lugar, dados los problemas detectados en relación con la estructura del mercado y las dificultades de expansión, se arbitran determinadas medidas que permiten dinamizar y abrir el mercado de auditoría, incorporando el denominado «pasaporte europeo» para así contribuir a la integración del mercado de la auditoría, si bien con las medidas compensatorias que puede tomar el Estado miembro de acogida dónde se pretenda ejercer la actividad, y declarando la nulidad de las cláusulas contractuales que limitan o restringen la facultad de elegir auditor.”Por todo lo hasta aquí expuesto, cabe colegir que la restricción que se exige por las instituciones y otros terceros a que se refiere la consulta resultaría incardinada en el supuesto contemplado en el artículo 22.4 trascrito, siendo así que ni siquiera resultaría justificada por razón de la cualificación y especialización que pudiera requerirse de un determinado auditor en la realización del trabajo de auditoría con motivo de la dimensión y complejidad de la entidad a auditar, o de la actividad o sector al que ésta pertenece. Adicionalmente, en la normativa de auditoría se establece un régimen específico de ética e independencia al que los auditores de cuentas se encuentran sometidos en la realización de sus trabajos (Secciones 1ª y 2ª del capítulo III del Título I de la LAC). No se incluye en la normativa de auditoría ninguna referencia a las normas de independencia ni al Código de ética emitidos por la IFAC, como se exige por las instituciones y entidades en cuestión objeto de este escrito. Tampoco el conocimiento y cumplimiento de este Código se contemplan como requisito para poder ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España. Ni se atribuye a la citada organización internacional competencia alguna en relación con la emisión de normas de aplicación obligatoria en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en España. 3.- A igual conclusión ha de llegarse en relación con las restricciones que pudieran imponerse motivadas por la necesidad de acreditar una determinada dimensión o volumen de facturación, grado de reputación o posición en listados o ranking, siempre y cuando éstas circunstancias no estuvieran relacionadas con la especialidad, sector y dimensión de la entidad a auditar, ni consiguientemente con la especialización, complejidad y adecuación de los recursos y sistemas a emplear en las labores de auditoría a realizar. En particular, debería guardarse una cierta adecuación y proporcionalidad entre, de un lado, el posible precio de licitación para realizar la auditoría y la complejidad para su realización, y de otro lado, el volumen de facturación exigido para concurrir a la licitación, Así, no debería utilizarse un nivel determinado de volumen de facturación del auditor o la sociedad de auditoría como criterio de adjudicación de servicios de auditoría para las cuentas de entidades cuya complejidad y dimensión y precio de licitación no indican que sea preciso que la sociedad de auditoría sea de gran dimensión y tenga una estructura compleja.4.- Lo señalado anteriormente se refiere exclusivamente a lo exigido por las citadas instituciones y otros terceros objeto de esta consulta en cuanto a la auditoría de cuentas anuales y a cualquier otro trabajo que pudiera tener la consideración de auditoría de cuentas, no así a otros trabajos distintos a éstos que pudieran realizarse por auditores de cuentas, los cuales no quedarían sujetos a lo dispuesto en la normativa de auditoría de cuentas. Conclusiones:5.- Por todo lo anterior, este Instituto, desde el ámbito de sus competencias de supervisión de la actividad de auditoría de cuentas en España, debe informar lo siguiente:
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