
Temática |
Sobre el plazo de contratación de auditoría conjunta que puede acordarse en el período adicional máximo de 4 años, una vez finalizado el período máximo de contratación de 10 años de un auditor de cuentas, a que se refiere el artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. |
Consulta |
Sobre el plazo de contratación de auditoría conjunta que puede acordarse en el período adicional máximo de 4 años, una vez finalizado el período máximo de contratación de 10 años de un auditor de cuentas, a que se refiere el artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. |
Respuesta |
Situación planteadaEl artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC, en adelante), relativo a la contratación, rotación y designación de auditores de cuentas en entidades con la consideración de interés público, en su primer párrafo, establece:“1. En relación con la duración del contrato de auditoría, se aplicará lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6 y 8. Adicionalmente, la duración mínima del período inicial de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años, no pudiendo exceder el período total de contratación, incluidas las prórrogas, de la duración máxima de diez años establecida en el artículo 17 del citado Reglamento. No obstante, una vez finalizado el período total de contratación máximo de diez años de un auditor o sociedad de auditoría, podrá prorrogarse dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de cuatro años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar conjuntamente en este período adicional.”La consulta formulada se refiere al caso en que una entidad de interés público, que ha sido auditada por un mismo auditor “A” durante el periodo máximo de 10 años, decide que dicho auditor continúe auditando esta entidad, para lo cual se acoge a la posibilidad de realizar una contratación conjunta con otro nuevo auditor, el auditor “B”, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 de la LAC. La duda que se plantea se refiere a si en la duración del plazo de esta nueva contratación conjunta la entidad puede, según lo establecido en el artículo 40.1 de la LAC, “prorrogar dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de cuatro años:
Consideraciones generales:1.- El artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC), en su primer párrafo, establece el período mínimo y máximo de duración de los contratos de auditoría, fijándolos con carácter general en un mínimo de 3 y un máximo de 10 años, respectivamente. Dicho régimen prevé que una vez finalizado el período inicial pueda producirse una prórroga por un período máximo de hasta tres años (es decir, las prórrogas del contrato pueden ir de 1 a 3 años).En el segundo inciso de ese mismo párrafo del artículo 40.1 se prevé una excepción a dicho régimen general, aplicable una vez finalizado el período máximo total de contratación de 10 años por parte de un mismo auditor, consistente en la posibilidad de que dicho auditor pueda ser contratado por un periodo adicional hasta un máximo de 4 años y siempre que se produzca la contratación de forma simultánea de otro auditor para que actúen conjuntamente. De lo dispuesto en este último inciso cabe deducir que se establece un régimen excepcional de contratación para ese período adicional siempre que se den las siguientes condiciones:
Conclusión:2.- De conformidad con lo indicado en el punto 1 anterior, en los supuestos como el planteado, este Instituto entiende que el plazo de contratación en el período adicional a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del artículo 40.1 de la LAC, puede ir desde 1 hasta 4 años, resultando de aplicación a ambos auditores al ser contratados de forma simultánea y para actuar conjuntamente, y sin que de la citada normativa se infiera que el plazo mínimo de tres años, previsto con carácter general para la contratación inicial de los auditores de cuentas, resulte aplicable en estos supuestos al nuevo auditor nombrado para actuar conjuntamente.3.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma. |