Resoluciones del ICAC, aclaraciones y comentarios - Resolución del ICAC de 9 de mayo de 2000 por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción VI

-En cualquier caso, el criterio utilizado para la valoración de existencias será mantenido uniformemente en el tiempo y aplicarse de forma sistemática al conjunto de las existencias de la empresa, de acuerdo con lo establecido por el principio de uniformidad contenido en la primera parte del Plan General de Contabilidad; en caso de cambio de criterio contable se atenderá a lo prescrito por la norma de valoración vigésimo primera de la quinta parte del Plan General de Contabilidad y por el artículo 30 del Código de Comercio.

En la norma duodécima que se refiere a las correcciones de valor de las existencias, se ha procedido a definir los conceptos de precio de reposición de las materias primas, valor neto de realización de las materias primas y valor de realización, con el fin de aclarar los citados términos que aparecen en la norma de valoración decimotercera del Plan General de Contabilidad, si bien deben ser entendidos a los efectos de esta Resolución y con el alcance en ella previsto.

Finalmente, cabe reseñar que no se ha incluido una norma específica referente a la información a suministrar en la memoria de las cuentas anuales; se ha optado por indicar en cada norma la información que se debe incluir en la memoria, logrando de esta forma una regulación completa y sistemática de cada hecho. A continuación, se extraen las menciones relacionadas con esta resolución que se deben señalar en la memoria:

-Los criterios de imputación de costes empleados y, en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar dichos criterios, se deberán señalar las razones por las cuales se han modificado, indicando la incidencia cuantitativa que producen dichas modificaciones en las existencias.

-Se justificarán los criterios o indicadores utilizados en la asignación de los costes conjuntos.

-Como novedad, en el caso de que se hubiera empleado el método LIFO u otro análogo, se incluye la obligación de informar sobre el importe de la diferencia de valoración de las existencias que se produce con respecto a la valoración que resultaría de haberse aplicado el método del precio medio ponderado o coste medio ponderado.

-Se deberá justificar convenientemente la aplicación del coste estándar para la valoración de las existencias en la medida que dicha valoración no difiera significativamente con respecto a la valoración que se deduciría de haber aplicado lo dispuesto en la presente resolución.

-Se informará sobre la influencia que se produce en la valoración de existencias como consecuencia de las devoluciones de compras y operaciones similares y de los "rappels" por compras concedidos.

De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta la necesidad de precisar y desarrollar el concepto de coste de producción debido a que algunos de los criterios recogidos en adaptaciones sectoriales pudieran tener alcance general en el caso de que se tratase de supuestos similares, y con objeto de proporcionar una norma que recoja igualmente los criterios que este Instituto ha mantenido en diversas contestaciones a consultas recibidas; en virtud del artículo 2 de la Ley 19/1988, de Auditoria de Cuentas, de la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y del apartado 3 de la disposición final primera del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades, este Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas dicta la siguiente resolución:


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