Resoluciones del ICAC, aclaraciones y comentarios - Resolución del ICAC de 9 de mayo de 2000 por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción V

-Se incorporarán como mayor valor de los activos los gastos financieros devengados hasta el momento en que las existencias de ciclo largo estén en condiciones de ser destinadas al consumo final o a su utilización por otras empresas y hasta la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado en construcción.

-Se deberá suspender la capitalización de los gastos financieros durante las interrupciones que se produzcan en el proceso de fabricación o construcción.

-El límite de la capitalización de los gastos financieros es el valor de mercado o de reposición de los respectivos activos, por lo que el exceso de los gastos financieros devengados respecto de los citados valores deberá ser registrado como gasto del ejercicio.

En lo referente al contenido de la norma décima "diferencias de cambio en moneda distinta del euro", tan sólo indicar que se ha procedido a desarrollar el contenido del apartado 6. "normas especiales" de la norma de valoración decimocuarta del Plan General de Contabilidad, si bien ampliando su ámbito de aplicación a las existencias de ciclo largo de fabricación.

Por lo que respecta a la norma undécima dedicada a los métodos de valoración de existencias, se ha asumido como método prioritario el precio medio ponderado o coste medio ponderado, siempre que el precio de adquisición o el coste de producción de cada existencia no sea identificable de forma individualizada; admitiéndose, asimismo, la valoración de las existencias que resulta de la aplicación de otros métodos de ordenación de entradas y salidas, como es el caso de los métodos denominados FIFO, LIFO y otros análogos, en la medida que se alcance, mediante su utilización, el objetivo de imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, que persiguen las cuentas anuales.

En esta norma undécima se tratan los siguientes aspectos que desarrollan y completan el contenido de la norma de valoración decimotercera del Plan General de Contabilidad:

-Se concreta el momento temporal de aplicación de los métodos de ordenación de entradas y salidas de existencias.

-La valoración de las existencias se basa en su coste real no admitiéndose a estos efectos, por tanto, el coste estándar, excepto cuando su aplicación, de acuerdo con el principio de importancia relativa, sea posible.

-Las devoluciones de compras se imputarán como menor valor de las existencias objeto de devolución.

-La incorporación al inventario de la empresa de las existencias procedentes de devoluciones de ventas, se realizará por el precio de adquisición o coste de producción que les corresponda a dichas existencias, de acuerdo con el método de ordenación de entradas y salidas de existencias utilizado; excepto cuando el valor de mercado que les corresponda fuera inferior al citado precio de adquisición o coste de producción, circunstancia que se producirá, con carácter general, cuando las existencias devueltas presenten anomalías, deterioros u otra situación análoga, en cuyo caso se registrarán por dicho importe.

-Los "rappels" por compras o descuentos por volumen y otros descuentos y similares originados por incumplimiento de las condiciones del pedido que sean posteriores a la recepción de la factura, se imputarán directamente como menor valor de las existencias a las que correspondan y en el caso de que una parte de estas existencias hayan sido enajenadas o dadas de baja, se imputarán como menor valor de las existencias que permanezcan en el inventario final la proporción de dichos descuentos concedidos que les sea imputable. Cuando no fuera posible identificar las existencias a las que se refieren los "rappels" por compras y los citados descuentos, no afectarán al valor de las existencias, sin perjuicio en todo caso de reflejarse como ingreso del ejercicio en que se devenguen de acuerdo con su naturaleza. En definitiva, en relación con los "rappels" por compras y con los referidos descuentos y similares, se establece el criterio asumido por este Instituto en la contestación a diversas consultas planteadas al respecto, consistente en que únicamente en la medida en que estos "rappels" y descuentos puedan ser imputados razonablemente a un conjunto definido de compras, conocido al cierre del ejercicio, deben ser considerados como minoración de aquellas existencias a las que sean imputables y en proporción al descuento que les sea concedido a ellas.


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