Resoluciones del ICAC, aclaraciones y comentarios - Resolución del ICAC de 9 de mayo de 2000 por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción IV
Por último señalar que, es importante tener presente que los costes de producción deben ser imputados al producto hasta que éste se encuentre terminado, esto es, hasta que esté en condiciones de ser destinado al consumo final o a su utilización por otras empresas. En la norma quinta "producción conjunta" se establecen criterios para la imputación de los costes conjuntos a dos o más productos obtenidos simultáneamente en el proceso productivo, para ello se indica que la distribución de estos costes conjuntos se realice, en la generalidad de los casos, con la orientación de que sean lo más paralelos o proporcionales a su valor neto de mercado. En este sentido, es necesario precisar que cuando por razones de gestión se lleve a cabo una producción común, en la medida que se trata de una decisión de la empresa, el coste de producción deberá cuantificarse de acuerdo con los criterios generales. Las mermas, es decir, las pérdidas de carácter irreversible derivadas de la naturaleza de la actividad productiva en sentido amplio (desde su incorporación a la empresa hasta su salida), aparecen recogidas en la norma sexta, asumiéndose como criterio racional para su consideración contable, el momento en que se produzcan, formando parte del coste de producción las originadas durante el proceso de fabricación, mientras que, por el contrario, las mermas que se produzcan en los productos terminados no forman parte del coste de producción del producto y se reflejarán como una pérdida del ejercicio en que tengan lugar. En el caso de que se produzcan pérdidas de carácter extraordinario, éstas se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con dicha naturaleza. En la norma séptima se regula el tratamiento de los gastos de comercialización, los gastos posteriores a la venta del producto, así como de las dotaciones a las provisiones para otras operaciones de tráfico- que estarán reflejadas como "Provisión para otras operaciones de tráfico" en el pasivo del balance -, indicando que no forman parte del coste de producción del producto, en la medida que se trata de costes que no se corresponden con el período de fabricación. Por su parte, la norma octava se dedica a los gastos generales de administración o dirección, estableciendo como regla general, que no formarán parte del coste de producción, sin perjuicio de lo indicado para los costes de administración específicos del ámbito de fabricación. En tal sentido, en la letra a) "Trabajos auxiliares para ejecución de obras" del apartado 5. "Normas particulares de existencias" de la norma de valoración decimotercera de la quinta parte de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993, se recoge el tratamiento que debe aplicarse a las instalaciones generales y específicas, así como a los gastos de retirada, liquidación de obras y otros, que puede servir de orientación para diferenciar los gastos de administración generales y los específicos al proceso de fabricación. En la norma novena de esta resolución se permite incorporar los gastos financieros como mayor valor del inmovilizado en curso y de las existencias de ciclo largo en curso, esto es, aquellas existencias cuyo proceso de fabricación sea superior a un año, sin tener en cuenta las interrupciones. Si bien dicha opción no aparece reflejada expresamente respecto de las existencias en la norma de valoración decimotercera de la quinta parte del Plan General de Contabilidad, tanto el fondo económico subyacente en las existencias de ciclo largo de producción como el tratamiento recogido en la norma de valoración segunda de la quinta parte de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, han impulsado a incluir el mismo criterio en esta resolución. De la misma manera, el procedimiento asumido para la capitalización de los gastos financieros es el establecido en la referida norma de valoración segunda de la quinta parte de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, el cual se basa en el contenido de la norma sexta de la resolución de 30 de julio de 1991 del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material. Se incluyen los siguientes criterios generales para la capitalización de gastos financieros: |