Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997.

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Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997.

Temática

Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997.

Consulta

Sobre determinadas cuestiones relativas a la contabilización del Impuesto sobre Sociedades: 1.Tratamiento contable del importe de las posibles deducciones de la cuota generadas en un ejercicio en el caso de que no sean aplicadas fiscalmente. 2. Forma de efectuar el desglose de la partida de gasto por Impuesto de Sociedades en la cuenta de pérdidas y ganancias, a que se refiere el punto 8 de norma primera de la Resolución de este Instituto de 9 de octubre de 1997.

Respuesta

En relación con las deducciones de la cuota, la norma tercera de la Resolución de este Instituto de 9 de octubre de 1997 (BOICAC número 31) dispone lo siguiente:

"1. Las deducciones de la cuota por incentivos fiscales y las bonificaciones del Impuesto sobre Sociedades aplicadas en la declaración por dicho tributo, minoran el gasto devengado recibiendo un tratamiento semejante al de las diferencias permanentes.

..."

Por consiguiente, a efectos del registro contable del gasto devengado por el Impuesto sobre Sociedades solamente se considerarán aquellas deducciones aplicadas fiscalmente en la declaración, es decir, que aunque generadas cuando fueren (en el propio ejercicio o en otros anteriores), hayan podido actuar como deducción en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de que se trate minorando su cuota íntegra; sin perjuicio de que se informe en la memoria de las cuentas anuales si se trata de una información significativa.

Respecto a la segunda cuestión planteada, es obligado señalar que la afloración de un impuesto anticipado producido en un ejercicio anterior, y que no fue objeto de registro contable de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre y en la Resolución de este Instituto de 9 de octubre de 1997, sólo se producirá cuando se cumplan las circunstancias establecidas en el punto 8 de la norma primera de la anterior Resolución.

Dicho esto, si el ajuste resultante de la afloración del impuesto anticipado que determina una reducción de la partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades en la cuenta de pérdidas y ganancias es significativo, se deberá reflejar separadamente el gasto producido en el ejercicio y la minoración de éste que se deriva de la afloración de impuestos anticipados de ejercicios anteriores, desglosando a estos efectos la partida "Impuesto sobre Sociedades" de la cuenta de pérdidas y ganancias.

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