Reserva indisponible artículo 273.4 de la Ley de Sociedades de Capital.

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Reserva indisponible artículo 273.4 de la Ley de Sociedades de Capital.

Temática

Reserva indisponible artículo 273.4 de la Ley de Sociedades de Capital.

Consulta

Sobre el criterio que debe seguirse para dotar la reserva indisponible regulada en el artículo 273, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Respuesta

La sociedad consultante, al cierre del ejercicio 2007, tenía reconocido en sus cuentas anuales un fondo de comercio que venía amortizando en siete años en aplicación del Plan General de Contabilidad (PGC) de 1990 con arreglo a un plan sistemático.

La consulta versa sobre el importe a que debe ascender la dotación a la reserva indisponible que debe contabilizarse en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008 al amparo de lo dispuesto en el artículo 213, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), de acuerdo con la redacción introducida por la Ley 16/2007, de 4 de julio, y que en la actualidad se encuentra regulada en el artículo 273, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

En particular se pregunta si dicho importe debe coincidir con la cuota que venía reconociéndose en los ejercicios anteriores, sobre la base de un plan de amortización en siete años, o por el contrario, si en aplicación del citado artículo dicha dotación debe ser, al menos, del cinco por ciento del importe del fondo de comercio que luce en el balance. En este segundo caso, se pregunta sobre los efectos del cambio de criterio desde la perspectiva del principio de uniformidad.

El criterio de este Instituto sobre algunas cuestiones relacionadas con la constitución de la reserva indisponible regulada en el artículo 213.4 del TRLSA, está incluido en la consulta 3 publicada en su Boletín (BOICAC) nº 73, de marzo de 2008. Considerando la identidad de razón entre los hechos descritos por el consultante, y los tratados en la citada consulta, cabe concluir lo siguiente:
  1. El cálculo del importe mínimo por el que se debe dotar la reserva indisponible ha de realizarse en función del valor contable del fondo de comercio que aparece en el activo del balance, sin que quepa apelar a la antigua cuota de amortización que se venía practicando en aplicación del anterior PGC como importe mínimo obligatorio a constituir. Este importe, tal y como precisa el artículo 273.4 del TRLSC, al menos, deberá ser del cinco por ciento del valor en libros del fondo de comercio.

  2. La Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, señala que: "(…) a los efectos de la aplicación del principio de uniformidad (…), las cuentas anuales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad, se considerarán cuentas anuales iniciales (…)". De lo que cabe inferir que la dotación de una reserva por un importe inferior a la cuota de amortización que venía practicando la empresa, no constituye incumplimiento alguno del citado principio.

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