Rendimientos del capital mobiliario - operaciones de capitalización y seguro - IRPF

Rendimientos del capital mobiliario - operaciones de capitalización y seguro

Operaciones de capitalización o seguro

Los rendimientos obtenidos forman parte de la renta del ahorro, estando sujetos a una retención del 19 % siempre que coincida el contratante y beneficiario, en caso contrario los rendimientos tributarán en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Los rendimientos de dichos seguros tributarán como rendimientos del trabajo cuando se trate de:

  • Contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible u objeto de reducción en la base imponible.
  • Planes de previsión social empresarial, así como los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.
  • Planes de previsión asegurados.
  • Seguros de dependencia.

Las prestaciones en forma de capital derivadas de los seguros de vida, en su modalidad de ahorro se someterán a retención del 19 %, y se integrará en la base imponible del ahorro aplicándose los siguientes tramos impositivos:

Base liquidable del ahorro Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
0 0 6.000 19 %
6.000,00 1.140,00 44.000 21 %
50.000,00 10.380,00 150.000 23 %
200.000,00 44.880,00 En adelante 26 %

Rendimiento íntegro

a) Cuando se perciba un capital diferido

Rendimiento = Capital percibido – Primas satisfechas

Los rendimientos obtenidos estarán sujetos a retención en origen del 19 %.

En este caso el rendimiento íntegro y neto será el mismo, pues no se contempla la existencia de gastos deducibles, ni de coeficientes reductores, si bien se contempla un régimen transitorio de los contratos de seguros de vida concertados con anterioridad al 31/12/1994 que hayan generado incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad al 20 de enero de 2006.

Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales no tributarán en el momento de producirse la contingencia cubierta por el seguro, sino que lo harán en el momento de constitución de las rentas vitalicias o temporales de acuerdo con el régimen de las mismas.

b) En el caso de prestaciones percibidas en forma de renta vitalicia inmediata

Cuando no hayan sido adquiridas por herencia o similar, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad un determinado porcentaje. Esto porcentaje se fijará en función de la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerá constante durante toda la vigencia de la misma.

Porcentaje de la renta,
considerado rendimiento de capital mobiliario
Edad del perceptor
40% menor de 40 años
35% Entre 40 y 49 años
28% Entre 50 y 59 años
24% Entre 60 y 65 años
20% Entre 66 y 69 años.
8% Igual o mayor de 70 años

c) Si se trata de rentas temporales inmediatas

Cuando no hayan sido adquiridas por herencia o similar, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

Porcentaje de la renta,
considerado rendimiento de capital mobiliario
Duración de la renta
12 % Igual o inferior a 5 años
16 % Mayor de 5 años e inferior a 10 años
20 % Mayor de 10 años e inferior a 15 años
25 % Superior a 15 años

En el caso de que se trate de rentas diferidas, vitalicias o temporales, se aplicarán los anteriores porcentajes sobre cada anualidad para determinar el rendimiento del capital mobiliario.

Dicho resultado se incrementará en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, cuya determinación vendrá dada por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas. Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de dicha renta si la misma es vitalicia o entre los años de duración de la misma, con el máximo de 10 años, si la renta es temporal. Para su determinación puede utilizarse la siguiente fórmula:

(VA - PS) / Nº de años

- VA: Valor actual financiero de la renta que se constituye.
- PS: Importe de las primas satisfechas.
- Nº de años: duración de la renta temporal hasta un máximo de 10 años o en el caso de renta vitalicia 10 años.

d) Seguros de rentas diferidas percibidas como prestaciones de jubilación o invalidez

Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de rentas por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible como rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato. En el supuesto de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e intervivos, se integrarán en la base imponible como rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas.

No serán de aplicación los porcentajes previstos en los números b) y c) anteriores. La aplicación de este régimen está condicionada, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con 2 años de antelación a la fecha de jubilación.
  2. Las contingencias cubiertas deben ser las previstas en la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.
  3. Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato cuando se incumplan las limitaciones que se establece la disposición adicional primera del la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo, respecto de los seguros colectivos.

En la disposición transitoria 13ª se indica que se establecerán compensaciones fiscales para las primas satisfechas con anterioridad al 20 de enero del 2006. La ley establecerá mecanismos de compensación en el supuesto de que el régimen anterior resultase más ventajoso en el supuesto de que se perciba un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez.

e) Extinción de rentas temporales o vitalicias en el ejercicio del derecho de rescate

El rendimiento del capital mobiliario en estos supuestos, siempre que las rentas no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, será el resultado de la siguiente operación:

(+) Importe del rescate
(+) Rentas satisfechas hasta el momento del rescate
(-) Primas satisfechas
(-) Cuantías que hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo indicado en los números anteriores
(-) Rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas (1)
(=) Rendimiento del capital mobiliario

Las prestaciones percibidas en forma de renta por fallecimiento del beneficiario están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo cual no tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Planes individuales de ahorro sistemático (PIAS)

Se trata contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Instrumentación

Los recursos aportados deben instrumentarse a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.

Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible del IRPF.

En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los contratos que cumplan los requisitos previstos en la Ley del IRPF.

Forma de percepción de las prestaciones

La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

Periodo mínimo de aportaciones

La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a 5 años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

Régimen transitorio: a los Planes Individuales de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015, les será también de aplicación el requisito de 5 años.

Aportación anual y total máxima

El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión social.

Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente.

Disposición anticipada de derechos económicos

Se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.

Los tomadores de los planes individuales de ahorro sistemático podrán, mediante decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan individual de ahorro sistemático del que sean tomadores. La movilización total o parcial de un plan de ahorro sistemático a otro seguirá, en cuanto le sea de aplicación, el procedimiento relativo a los planes de previsión asegurados (disposición adicional quinta Reglamento IRPF). En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v) del artículo 7 de la Ley del IRPF.

Tributación de la renta vitalicia asegurada

  1. La rentabilidad que se ponga de manifiesto en la constitución de la renta vitalicia asegurada (diferencia entre el valor actual actuarial de la renta y la suma de las primas satisfechas) se encuentra exenta del IRPF.
  2. La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con los porcentajes establecidos para las rentas vitalicias inmediatas.

g) Rentas vitalicias y temporales percibidas a partir de 1 de enero de 2007

La determinación de la parte de las rentas que se considera rendimiento de capital mobiliario se efectuará aplicando exclusivamente a la anualidad correspondiente los porcentajes señalados en las modalidades de rentas vitalicias y temporales anteriores, según se trate de rentas vitalicias o temporales, respectivamente.

Estos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de constitución de las rentas en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

  1. Rentas constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999
    En el rescate de rentas vitalicias o temporales, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta. La determinación de esta última cuantía se realizará de acuerdo con lo comentado en el apartado e) Extinción de rentas temporales o vitalicias en el ejercicio del derecho de rescate.
  2. Rentas constituidas entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006
    Adicionalmente, en su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta. La determinación de esta última cuantía se realizará de acuerdo con lo comentado en el apartado d) Seguros de rentas diferidas percibidas como prestaciones de jubilación o invalidez

h) Contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión (Unit Linked)

Los "unit linked" son seguros de vida en los que el tomador del seguro puede decidir y modificar los activos financieros en los que desea materializar las provisiones técnicas correspondientes a su seguro, asumiendo el riesgo de la inversión.

  1. Si concurre alguna de las condiciones legalmente establecidas al efecto durante toda la vigencia del contrato, el régimen fiscal aplicable es el de los contratos de seguro de vida expuesto en los apartados anteriores, sin que los traspasos realizados entre los activos aptos para materializar las inversiones tengan relevancia fiscal alguna.
  2. Si no se cumple ninguna de las condiciones legalmente establecidas al efecto durante toda la vigencia del contrato, el tomador del seguro deberá imputar en cada período impositivo como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo. En este supuesto, el importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de estos contratos.

Rentas vitalicias o temporales derivadas de la imposición de capitales

En las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes señalados en las modalidades de rentas vitalicias y temporales inmediatas derivadas de contrados de seguros de vida.

Planes de ahorro a largo plazo

Este producto financiero se puede instrumentalizar como:

a) Seguros individuales de vida a largo plazo

Los planes de ahorro a largo plazo se configuran a través de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP), que cubre tan sólo el riesgo de supervivencia y fallecimiento y donde el contratante, asegurado y beneficiario son la misma persona y contribuyente, salvo para la cobertura de fallecimiento. En la póliza deberán constar sus siglas SIALP.

b) Depósitos y contratos financieros

En este caso se instrumentalizarán a través de una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo (CIALP) tratándose de un contrato de depósito formalizado con una entidad de crédito y al que se pueden cargar uno o varios depósitos de dinero así como contratos financieros de los definidos en en el último párrafo del apartado 1 del artículo segundo de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses emitidos por entidades de crédito)

Características

  • Cada contribuyente tan sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo.
  • La apertura se producirá en el momento que se satisfaga la primera prima, caso de seguros individuales, o se realice al primera aportación, caso de cuentas individuales.
  • La extinción del plan se producirá en el momento en el que el contribuyente efectué cualquier disposición o supere el importe máximo de aportaciones anuales.
  • Aportación máxima, la aportación no puede superar los 5.000 euros en ninguno de los ejercicios de vigencia del plan.
  • La disposición del capital resultante del Plan sólo podrá realizarse en forma de capital y por su importe total.
  • La entidad aseguradora o la entidad de crédito deberá garantizar al vencimiento de cada seguro, de cada depósito o contrato financiero de al menos el 85 % de las primas o aportaciones realizadas. Si la garantía es inferior al 100 % el vencimiento del seguro o depósito deberá ser de al menos un año.
  • Los rendimientos de capital mobiliario positivos estarán exentos de tributación siempre que no se efectúe disposición alguna antes de finalizar el plazo de 5 años.
    Si con anterioridad a los 5 años se realiza alguna disposición o bien se supera el límite de la aportación, el contribuyente deberá integrar los rendimientos generados durante la vigencia del plan en ese período impositivo. En ese caso dichos rendimientos estarán sujetos a retención en origen a cuenta del IRPF del 19 %.
  • Rendimientos de capital mobiliario negativos, se imputarán al período impositivo en que se produzca la extinción del plan computado dicho rendimiento globalmente, esto es, consolidando los rendimientos positivos y negativos de cada prima de seguro, depósito o contrato.
  • Movilización de los derechos económicos, los derechos economicos de un Plan de Ahorro podrán ser traspasados a otro plan sin que ello implique la disposición de los recursos.
Rendimientos del capital mobiliario-IRPF Inicio Rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible general-IRPF

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