Recuperación de deuda, P. Monitorio y J. Cambiario Recuperación de deuda, P. Monitorio y J. Cambiario

El Juicio cambiario es un procedimiento por el que se pretende el cobro de letras de cambio, cheques o pagarés impagados que reúnan los requisitos especificados en la Ley cambiaria y del cheque. Mientras que la finalidad del monitorio es, sí no paga el deudor una vez requerido por el Juzgado, obtener un título de ejecución a partir de un documento privado (facturas, albaranes...), que justifica las relaciones comerciales existentes.

Recuperación de deuda, P. Monitorio y J. Cambiario
Recuerda que:
  • Si tenemos una deuda impagada y podemos acreditarla con documentos y/o facturas, podemos acudir al proceso monitorio.
  • Si lo que tenemos en nuestro poder es un cheque, letra de cambio o pagaré impagado debemos recurrir al Juicio cambiario.
  • Regulados en los artículos 812 a 827 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (última modificación octubre 2015).

1.- Proceso monitorio

1.1.- Aplicación

Se utiliza para reclamar al deudor el pago de una deuda dineraria, de:

  • Cualquier importe
  • Determinada
  • Vencida y exigible, como exige el artículo 812 de "Ley de Enjuiciamiento Civil" (LEC)

Si la deuda se puede acreditar mediante:

  • Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello o cualquier otra señal, física o electrónica
  • O facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor sean los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones mantenidas entre acreedor y deudor.

Además podrá aplicarse este procedimiento en los casos que cumplan los siguientes requisitos:

  • Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
  • Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. (Véase 1.4.- Proceso monitorio en la Propiedad Horizontal.)

Generalmente se opta por este proceso porqué es menos costoso, más rápido y sencillo, pero el acreedor también puede reclamar su deuda por el procedimiento declarativo que regula la LEC, según sea la cuantía de la deuda. Eso sí, debe elegir presentar un monitorio o un procedimiento declarativo.

1.2.- Competencia

El acreedor presenta su petición de proceso monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no son conocidos, el lugar en que el deudor pudiera ser encontrado cuando le requiera el Tribunal, según el art. 813 LEC,(no son válidos los pactos que hubieran realizado las partes para someterse a otro Tribunal).

Salvo la reclamación de deuda de una Comunidad de Propietarios, que también será competente el Juzgado del lugar donde este la finca, a elección del solicitante.

Si, tras las averiguaciones realizadas por el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial) el deudor tiene el domicilio fuera de ese partido judicial , el Juez dicta auto poniendo fin al proceso monitorio. No obstante el acreedor podrá instar un nuevo proceso monitorio ante el Tribunal competente.

1.3.- Esquema procedimental

Para ayudar a entender mejor este proceso hemos creado un esquema-resumen que recoge todo el procedimiento monitorio, así como las posibles casos que se puedan dar, esto es, una vez aceptada la petición del acreedor, el deudor puede:

  • Pagar al acreedor, que sería el caso deseado por el solicitante, dando por terminado el proceso monitorio.
  • No comparecer o no atender el requerimiento de pago, de esta forma se produce el despacho de ejecución.
  • Oponerse por escrito dentro del plazo de 20 días siguientes al de requerimiento de pago. De esta forma el procedimiento prosigue con la respuesta del acreedor o no sobre lo alegado en la oposición.
Esquema resumen del proceso monitorio

1.3.1.- Petición inicial

El procedimiento monitorio comenzará mediante una petición del acreedor, puede ser un impreso o un formulario, y para la presentación no será preciso valerse de procurador y abogado (aunque la cantidad supere los 2.000€), dónde expresará, conforme el art. 814 de la "Ley de Enjuiciamiento Civil" (LEC):

  • La identidad del deudor.
  • El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residan o pudieran ser hallados.
  • Así como el origen y cuantía de la deuda.

Acompañando los documentos acreditativos de la deuda antes mencionados (los del art. 812 LEC).

1.3.2.- Admisión y requerimiento de pago

Tras la petición inicial por parte del acreedor, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague su deuda, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue en escrito de oposición fundado y motivado el porqué, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Si de la documentación aportada por el acreedor se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Juez por auto podrá plantear al acreedor aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago de importe inferior al inicialmente solicitado. En un plazo, no superior a 10 días, sí no envía la respuesta o la rechaza, se le tendrá por desistido de su reclamación.

El requerimiento de pago se notifica personalmente en la sede del Juzgado o en el domicilio del deudor, excluyéndose la notificacion por edictos, con el apercibimiento de que sí no paga ni comparece alegando razones, se despachará ejecución contra el deudor.

Como novedad introducida en la reforma de la LEC (octubre de 2015), si la deuda proviene de un contrato entre un empresario y un consumidor, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) previamente a efectuar el requerimiento, da cuenta al Juez para que aprecie el posible carácter abusivo de cualquier cláusula, que sea el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Si la aprecia dará audiencia por 5 días a las partes, no siendo necesario abogado y procurador. Oídas estas, en los 5 días resolverá por auto, directamente recurrible en apelación:

  • Estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas, acordando la improcedencia de la petición o continuando, pero sin aplicar la cláusula abusiva.
  • No la declara abusiva, el LAJ requerirá al deudor conforme lo anterior.

1.3.3.- Incomparecencia del deudor. Intereses

Si el deudor ni paga, ni se opone, se da por terminado el proceso monitorio, por decreto y se traslada al acreedor para que pida la ejecución, bastando una solicitud, con procurador y abogado si la cantidad supera los 2.000€. Desde que se dicte el auto de ejecución la deuda devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

Interés anual de mora = interés legal del dinero + 2 puntos

Para conocer cuál es el tipo de interés legal del dinero puede acudir al sitio web del Banco de España, www.bde.es

1.3.4.- Pago del deudor

Si el deudor atiende el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el LAJ acordará el archivo de las actuaciones.

1.3.5.- Oposición del deudor

Si el deudor presenta escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda (por Juicio verbal o ordinario),teniendo la sentencia fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición estará firmado por abogado y procurador cuando la cuantía reclamada al deudor exceda de 2.000 euros.

Cuando el importe de la deuda no excede de la propia del Juicio verbal, es decir, 6.000 euros, se da por terminado el proceso monitorio y el LAJ acuerda seguir la tramitación por el Juicio verbal. Traslada el escrito de oposición al actor que podrá impugnarlo por escrito en 10 días, y las partes en sus escritos podrán solicitar vista .

Si la reclamación excedía de 6.000 euros, el acreedor tiene que presentar nuevamente una demanda, pero ahora con los requisitos del procedimiento Ordinario, dentro del plazo de un mes desde el traslado de la oposición. Presentada la demanda de Juicio ordinario, el LAJ pone fin al proceso monitorio y traslada la demanda al deudor, salvo que no se admita. Si no la presenta el acreedor será condenado en costas por decreto de sobreseimiento.

En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del Juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

1.4.- Proceso monitorio en la Propiedad Horizontal

El proceso monitorio podrá aplicarse en los casos en que la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas, en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Se complementa con el art. 21 de la “Ley de Propiedad Horizontal” dónde específica que el monitorio requerirá:
  1. La previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, expedida por el Secretario y con el visto bueno del Presidente de la Comunidad.
  2. Y la notificación en el domicilio designado, al propietario o en su defecto en el piso o local, o en el tablón de anuncios, o en un lugar visible.

A diferencia del proceso monitorio común, si el deudor no designo domicilio para notificaciones a la Comunidad de propietarios, y tampoco se encuentra en el piso o local, el Juzgado podrá notificarle el requerimiento de pago por medio de edictos .

Cuando el deudor se opone a la deuda, en estos supuestos, la Comunidad de propietarios puede solicitar el embargo preventivo de bienes para hacer frente a la cantidad reclamada, que el Tribunal puede acordar sin que sea necesario prestar caución. En estos casos el deudor podrá levantar el embargo con aval bancario.

Si la Comunidad para reclamar la deuda, utiliza los servicios de abogado y procurador, aunque no sea obligatorio, el deudor deberá abonar sus honorarios y sus derechos, tanto si paga como sí no comparece. En caso de que se oponga, si gana el acreedor el monitorio, incluirá los honorarios aunque no sea obligatorio asistir con abogado y procurador.

1.5.- Proceso monitorio Europeo

El Reglamento de la Unión Europea (UE) 1896/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo (modificado por el Reglamento de 2015, entrará en vigor en julio de 2017) establece un proceso monitorio común para todos los Estado de la UE (excepto Dinamarca). Cuando el deudor tiene el domicilio en un país diferente al del Juzgado, ante el que se ha presentado la petición.

Se aplica a las materias civiles y mercantiles, auque excluye las siguientes materias:

  • Fiscales, aduaneras o administrativas
  • La resposabilidad estatal por actos u omisiones en el ejercicio de su actividad
  • Régimenes económicos matrimoniales
  • Testamentos y sucesiones
  • Obligaciones extracontractuales, salvo que haya un reconocimiento de deuda o se originen en deudas líquidas de la Comunidad de propietarios
  • Quiebra, liquidación de empresas y análogos
  • Seguridad Social

Asimismo, permite la libre circulación de requerimientos europeos de pago que son reconocidos y ejecutados en todos los países de la UE.

1.5.1.-Tramitación

No es obligatorio abogado ni procurador y se presenta mediante el formulario que acompaña el Reglamento ( Reglamento UE 1896/2006 ), sin necesidad de documentación. Si cumple los requisitos el Juzgado expide un requerimiento europeo de pago, antes de 30 días naturales.

Notificado el requeririmiento al deudor, puede:

  • Si no esta conforme con la deuda, presentar escrito de oposición en un plazo de 30 días naturales. En este caso, el monitorio finaliza y si el acreedor quiere, continua con el procedimiento civil que corresponda en el país donde presentó la reclamación
  • Si no paga ni se opone, el requerimiento europeo de pago será directamente ejecutivo en el resto de países de la UE, sin posibilidad de impugnar su reconocimiento
  • Pasado el plazo para oponerse, tiene derecho a solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago, ante el Juzgado que lo ha expedido, sólo en los siguientes casos excepcionales:
    1. No ha tenido tiempo para su defensa si se lo notificaron sin acuse de recibo (por carta, recogido por un empleado o familiar suyo)
    2. O por causa de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias (por ejemplo hospitalización)
    3. El requerimiento esta mal realizado o es falso.

Si el Tribunal lo revisa pude declararlo nulo y sin efecto, sí lo rechaza el requerimiento seguira en vigor.

2.- Juicio Cambiario

2.1.- Aplicación

Cuando se tiene un derecho de crédito, de cualquier cuantía, documentado en:

  • Letra de cambio
  • Cheque
  • Pagaré

Que reúnan los requisitos de la "Ley Cambiaria y del Cheque" (liquidez y vencimiento...), el acreedor podrá presentar un Juicio cambiario del arts. 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que es más rápido, o un procedimiento declarativo.

Si el deudor acepta una letra de cambio, emite un cheque o pagaré, adquiere un compromiso de pago independientemente de la causa de su emisión y responde frente al tenedor de la letra, cheque o pagaré en cualquier momento, aunque no sea la persona a quién él se lo entrego o carezca de vinculación comercial.

Es una protección extra que otorga la Ley al que posea un crédito cambiario, ya que asegura el inmediato embargo preventivo , como se verá acontinuación.

2.2.- Competencia

Será competente para conocer del Juicio cambiario, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, como regula el art. 821 LEC, (no valen los pactos que firmen las partes para someterse a otro Tribunal).

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente, (cada uno con su abogado y procurador).

2.3.- Procedimiento

2.3.1.- Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo

El Juicio cambiario comenzará mediante demanda a la que se acompañará el título cambiario (letra, cheque o pagaré).

Precisa la firma de abogado y procurador

El Tribunal analizará por auto sí el título cambiario es correcto y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

  • Requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días
  • Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor, si paga se deja sin efecto, por la cantidad que:
    1. Figure en el título ejecutivo (por el importe de la letra, cheque o pagaré)
    2. Más otra para intereses de demora
    3. Y gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago

El embargo preventivo de los bienes del deudor será ejecutivo en caso de que éste se oponga o se desestime la oposición.

Si el título cambiario esta mal, el Juez deniega las citadas medidas, y el demandante puede recurrir en apelación.

2.3.2.- Pago

Si el deudor cambiario paga, el dinero se pone a disposición del actor y se le entrega el título cambiario y el justificante de pago realizado. El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dicta decreto dando por terminada la ejecución. Las costas del juicio son acargo del deudor.

2.3.3.- Alzamiento de embargo

Cuando el deudor o su representante se persona en el cambiario en los 5 días siguientes al del requerimiento de pago:

  • Niega la autenticidad de su firma (la firma que aparece en el título cambiario no es la suya)
  • Alega falta absoluta de representación (el firmante no representa a la empresa)

El Tribunal a la vista de la documentación presentada podrá alzar los embargos acordados, exigiendo caución o la garantía adecuada si conviene.

No se levantará el embargo en los casos siguientes:

  1. Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario
  2. Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación
  3. Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público ante notario

2.3.4.- Oposición cambiaria

En los 10 días siguientes al del requerimiento de pago por el Juzgado, el deudor podrá interponer demanda de oposición al Juicio cambiario. La oposición se hará en forma de demanda.

El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré los motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque (LCCH):

  • Las basadas en las relaciones personales existentes entre quienes actuen como parte en el proceso (falta de provisión de fondos, incumplimiento de contratro, etc). O que tenga frente a tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor
  • Inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluye falsedad de su firma
  • Falta de legitimación del tenedor o de las formalidades de la letra según LCCH
  • Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige.

Sólo son admisibles las citadas causas, y las siguientes excepciones procesales:

  • La falta de personalidad del acreedor
  • Carezca el deudor del carácter o representación atribuidos
  • Cualquier defecto procesal que se observe en la tramitación del juicio

Presentada la oposición el LAJ da traslado al acreedor para que la impugne por escrito en 10 días. Las partes en sus respectivos escritos podrán solicitar la celebración de vista, si no el Tribunal resolverá sin necesidad de celebrar vista.

Si hay vista y no comparece el deudor, el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará por auto la ejecución. Si no comparece el acreedor, resolverá el Juicio cambiario sin oírle sobre la oposición.

2.3.5.- Efectos de la falta de oposición

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal por auto despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello trabará embargo si no se hubiera podido practicar o hubiese sido alzado.

2.3.6.- Eficacia de la oposición

En el plazo de 10 días, el Tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición:

  • Si la desestima y la sentencia fuera recurrida en segunda instancia, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en la LEC
  • Estima la oposicion y se recurre la sentencia por el acreedor, el LAJ odenará el inmediato alzamiento del embargo, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento

La sentencia firme dictada en Juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear con posterioridad las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

3. Glosario

Audiencia
Hace referencia al plazo que otorga el Juez para que las partes expongan sus argumentos por escrito, con igualdad de condiciones.
Auto
Resolución judicial que dicta el Juez en los asuntos judiciales de su competencia, fundamentada, (por ejemplo, para cuestiones incidentales o para inadmitir prueba).
Caución
Es una garantía, suele ser dineraria, que presta una de las partes en el proceso, para responder de manera rápida y efectiva, por los daños y perjuicios que pueda causar a la otra parte.
Costas
Gastos del proceso judicial, en concreto los generados por el trabajo que realizan el abogado y procurador. Honorarios del letrado y los derechos profesionales del procurador.
Decreto
Resolución procesal que dicta el Letrado de la Administración de Justicia en los procedimientos judiciales de su competencia, cuando es preciso razonar lo resuelto. A diferencias de la diligencias que son de mero tramite para dar continuidad al proceso (por ejemplo, para admitir o inadmitir demandas).
Edicto
Es una forma de comunicación con las partes que tiene el Juzgado, se realiza fijando la copia de la resolución en el tablón de anuncios del Juzgado, (por ejemplo, se utiliza cuando se desconoce el domicilio del demandado).
Ejecución
Consiste en lograr el cumplimiento íntegro de una resolución judicial de condena, en contra de la voluntad del condenado, ya que no ha cumplido la sentencia. Se realiza siguiendo los trámites procesales que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)en el Libro III.
Embargo preventivo
Se utiliza para asegurar la efectividad de una sentencia estimatoria de un proceso, embargando bienes del deudor.
Letrado de la Administración de Justicia
Se refiere a los antiguos Secretarios Judiciales que a partir de la reforma de la LEC en 2015 pasan a denominarse así, ampliandose sus competencias procesales.
Partido Judicial
Hace referencia a los distintos municipios sobre los que un Juzgado, tiene competencia territorial para conocer de los asuntos que le presenten. Es una división territorial judicial, ( por ejemplo, el partido judicial de Alicante esta comprendido por las localidades de Alicante, El Campello y Sant Juan)
Procedimiento Declarativo
Son los procedimiento judiciales regulados en la LEC denomimadosJuicio ordinario y Juicio verbal. Depende de la materia y cuantia habrá que utilizar uno u otro para acudir a los Tribunales, (por ejemplo, Juicio verbal si la cantidad que se reclama es inferior a 6.000€).
Recurrible en apelación
Cuando una parte no esta conforme con una resolución procesal se puede revisar mediante los distintos recursos. En apelación la revisión del juicio la realiza un Tribunal colegiado superior.
Sentencia con fuerza de cosa juzgada:
La sentencia la dicta el Juez para poner fin al procedimiento o decidir alguna cuestión principal, y sí dice con fuerza de cosa juzgada, es que ese asunto ya no podrá volver a plantearse por ninguna de las partes.
Vista
Se desarrolla oralmente ante el Juez, con las partes que exponen sus alegaciones y se práctica la prueba propuesta si procede.

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