Operaciones vinculadas - Casos frecuentes III y normativa
9.7.- Transmisión de activo no amortizable de sociedad a socio, 80%
10.- Normativa
9.6.- Transmisión de activo amortizable de socio a sociedad, con participación del 80%
Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, añadiendo que en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores, cuando la relación de vinculación se define en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda, la consideración de distribución de beneficios de entidades si dicha diferencia fuere a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportación del socio o partícipe a los fondos propios, si la diferencia fuese a favor de la entidad .
En el supuesto de que la diferencia fuera a favor de la entidad participada, la parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad (la entidad B en este caso), y de liberalidad para el socio o partícipe.
En consecuencia, procedería practicar un ajuste positivo a la entidad A por importe de 200 (diferencia entre 1.200 de valor de mercado y 1.000 de valor convenido). Por otro lado, la entidad B que contabilizó la maquinaria por 1.000 practicará sobre el diferencial de 200, en el momento de su amortización, los ajustes negativos al ritmo de la amortización (10% sobre 200 anual), o el remanente si lo hubiere, en el momento de su transmisión.
Adicionalmente, como en este caso la diferencia entre el valor convenido y el de mercado es a favor de la sociedad participada, la entidad B, por importe de 200 se entenderá producida en este caso, una aportación de fondos propios de A a B por importe de 160 (80 % de 200). Dicha aportación de fondos de 160 recibida por B no se integra en la base imponible del impuesto, y para la entidad A supone incrementar, a efectos fiscales, el valor de la participación que tiene respecto de la entidad participada B.
Respecto al 20% de 200, esto es, el porcentaje de terceros, será una renta de 40 para la entidad B y una liberalidad para la entidad A.
9.7.- Transmisión de activo no amortizable de sociedad a socio, con participación del 80%
Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, añadiendo que en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores, cuando la relación de vinculación se define en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda, la consideración de distribución de beneficios de entidades si dicha diferencia fuere a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportación del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
En el supuesto de que la diferencia fuera a favor del socio, la parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de retribución de los fondos propios para la entidad (la entidad A en este caso), y de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio o partícipe, para el socio o partícipe (entidad B).
En consecuencia, procedería practicar un ajuste positivo a la entidad A por importe de 400 (diferencia entre 1.400 de valor de mercado y 1.000 de valor convenido). Por otro lado, la entidad B que contabilizó el terreno por 1.000 practicará en el momento de su transmisión a terceros un ajuste negativo de 400.
Adicionalmente, como en este caso la diferencia entre el valor convenido y el de mercado es a favor del socio, la entidad B, por importe de 320 (80 % de 400) se entenderá producido en este caso, un dividendo a favor de la entidad B. Este dividendo, en cuanto que el porcentaje de participación es al menos del 5%, y cumpliendo el resto de los requisitos, tendrá derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
Respecto del resto, 80 (20 % de 400), se entenderá producida por dicho importe una retribución de fondos propios de A a B, y una utilidad o contraprestación por el mismo importe de 80 en la entidad B.
10.- Normativa
- La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, estableció una nueva regulación para las operaciones vinculadas.
- Artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Artículo 42 Código de Comercio Real Decreto, de 22 de agosto de 1885.