Operaciones vinculadas - Casos frecuentes II
9.4.- Transmisión de activo no amortizable de socio a sociedad, 100%
9.5.- Transmisión de activo no amortizable de sociedad a socio, 100%
9.3.- Préstamos de servicios al socio
En relación con la valoración de las operaciones vinculadas, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
Por tanto, de existir vinculación a efectos del Impuesto sobre Sociedades entre la sociedad y sus accionistas, los ingresos que obtiene la sociedad por la prestación de servicios a esos accionistas deben valorarse, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por su valor normal de mercado, determinado conforme a lo previsto en los supuestos anteriormente explicados, es decir, por aquel valor que se habría acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia.
9.4.- Transmisión de activo no amortizable de socio a sociedad, con participación del 100%
Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, añadiendo que en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores, cuando la relación de vinculación se define en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda, la consideración de distribución de beneficios de entidades si dicha diferencia fuere a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportación de del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
En consecuencia, procedería practicar un ajuste positivo a la entidad A por importe de 500 (diferencia entre 1.500 de valor de mercado y 1.000 de valor convenido). Por otro lado, la entidad B que contabilizó el terreno por 1.000 practicará en el momento de su transmisión a terceros un ajuste negativo de 500.
Adicionalmente, como en este caso, la diferencia entre el valor convenido y el de mercado es a favor de la sociedad participada, la entidad B, por importe de 500 se entenderá producida en este caso, una aportación de fondos propios de A a B. Dicha aportación de fondos recibida por B no se integra en la base imponible del impuesto, y para la entidad A supone incrementar, a efectos fiscales, el valor de la participación que tiene respecto de la entidad participada B.
9.5.- Transmisión de activo no amortizable de sociedad a socio, con participación del 100%
Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, añadiendo que en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores, cuando la relación de vinculación se define en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda, la consideración de distribución de beneficios de entidades si dicha diferencia fuere a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportación del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad. En consecuencia, procedería practicar un ajuste positivo a la entidad A por importe de 500 (diferencia entre 1.500 de valor de mercado y 1.000 de valor convenido).
Por otro lado, la entidad B que contabilizó el terreno por 1.000 practicará en el momento de su transmisión a terceros un ajuste negativo de 500. Adicionalmente, como en este caso la diferencia entre el valor convenido y el de mercado es a favor del socio, la entidad B, por importe de 500 se entenderá producido en este caso, un dividendo a favor de la entidad B. Este dividendo, en cuanto que el porcentaje de participación es al menos del 5%, y cumpliendo el resto de los requisitos, tendrá derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.