Operaciones entre empresas del grupo. N.R.V. 21ª. Tratamiento contable de las op...

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Temática

Operaciones entre empresas del grupo. N.R.V. 21ª. Tratamiento contable de las operaciones internas en una fusión entre sociedades del grupo.

Consulta

Sobre el tratamiento contable de las operaciones internas en una fusión entre sociedades del grupo.

Respuesta

Dos sociedades bajo dirección única acuerdan fusionarse. Una de ellas fabrica materiales que vende con margen a la otra sociedad para que comercialice el producto. La primera sociedad absorbe a la segunda, de tal suerte que las existencias de ésta última retornan a la empresa que las ha fabricado.

La cuestión planteada versa sobre la valoración de las existencias en la sociedad absorbente, considerando que previamente las había vendido a la absorbida. En particular, si en el asiento de fusión se debe dar de baja el margen que incorporan, asimilando el registro de la misma al tratamiento contable de una consolidación.

Las operaciones de fusión entre empresas del grupo, tal y como quedan definidas en la norma 13ª de elaboración de cuentas anuales del Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/07, de 16 de noviembre, se registrarán de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y valoración 21ª.2.2, de forma que en el caso de operaciones entre "otras empresas del grupo", los elementos patrimoniales del negocio se deben valorar según los valores contables existentes antes de la operación en las cuentas anuales individuales de las respectivas sociedades.

No obstante, analizando el fondo económico de la operación, los bienes previamente vendidos por la sociedad absorbente retornan a la misma a través del proceso de fusión, por lo que el tratamiento contable debería asimilarse al establecido en la consulta 5 del Boletín de este Instituto nº 75, de octubre de 2008, sobre la contabilización de un bien adquirido por el cobro de créditos, cuando el bien previamente se había vendido al cliente y reconocido el correspondiente ingreso.

En definitiva, aplicando por analogía el citado criterio al caso que se plantea, cabe concluir que la incorporación de las existencias se realizará por el coste de producción que les corresponda, sin que dicho importe pueda exceder de su valor de mercado.

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