Se aplicará esta norma a las operaciones entre empresas del grupo definidas en la norma 13ª de elaboración de las cuentas anuales.
Se contabilizarán de acuerdo con las normas generales.
Con carácter general y sin perjuicio del apartado siguiente "Normas Particulares", los elementos objeto de transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable. En el caso, de que el precio acordado en una operación fuera diferente de su valor razonable, la diferencia se tendrá que registrar en contabilidad atendiendo a la realidad económica de la operación. La valoración posterior se realizará de acuerdo a las siguientes normas.
Cuando en un negocio conjunto, una o varias de las empresas del grupo hagan una o más aportaciones no dinerarias para el negocio, según se define en la norma sobre combinaciones de negocios, la inversión en el patrimonio del aportante o aportantes se valorará por el valor registrado en contabilidad de los elementos patrimoniales que integren el negocio.
Según la norma sobre combinaciones de negocios, se seguirán los siguientes criterios:
En las operaciones entre empresas del grupo (donde intervenga la empresa dominante del mismo o la dominante de un subgrupo y su dependiente), los elementos constitutivos del negocio adquirido se valorarán por el importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo según las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (Código de Comercio).
En el caso de operaciones entre otras empresas del grupo (donde la dominante no intervenga), los elementos patrimoniales del negocio se valorarán según los valores registrados en contabilidad que existían antes de la operación en las cuentas anuales individuales.
La diferencia que pudiera producirse por los criterios anteriores, se registrará en una partida de reservas.
Importante
No se considerará que las participaciones en el patrimonio neto de otras empresas del grupo constituyan en sí mismas un negocio.
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