Temática |
Nombramiento de auditor. Nombramiento de nuevos auditores sin revocar a los anteriores. |
Consulta |
Relativa a los siguientes hechos: a)La sociedad de auditoría consultante fue nombrada auditor de cuentas de una compañía mercantil en junio de 1990 por tres ejercicios (1990, 1991 y 1992). b)En 1992 dicha compañía, a efectos de unificar los auditores del grupo a que pertenece, nombró en la Junta General celebrada en dicho año nuevos auditores. c)Muy posteriormente en Febrero de 1993 se recibió certificación del acuerdo en el que se nombran nuevos auditores. No se hace ninguna alusión a la revocación de los anteriores. Al no tener más noticias, los auditores preguntan sobre la actuación que les corresponde realizar para no incurrir en responsabilidad profesional. |
Respuesta |
El artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas de 12 de julio de 1988 (en adelante LAC) sienta el principio general de independencia de los auditores de cuentas, en el ejercicio de su función, respecto de las empresas o entidades auditadas. Al mismo tiempo, el citado precepto no sólo establece el principio general de independencia sino que además regula una serie de cuestiones tendentes a garantizar la necesaria imparcialidad del auditor en la consideración objetiva de los hechos y en la formulación de sus conclusiones. En este sentido, por una parte se establecen una serie de supuestos que determinan de forma directa la incompatibilidad del auditor respecto de una determinada entidad. Estos supuestos recogidos en el mencionado artículo 8.2 de la LAC son los siguientes: "a) Quienes ostenten cargos directivos o de administradores o sean empleados de dichas empresas o entidades. Por otra parte, el citado precepto trata igualmente de garantizar la independencia del auditor fijando unos límites temporales en la contratación del auditor por parte de una determinada empresa o entidad. Así el artículo 8.4 de la LAC dispone lo siguiente: El supuesto objeto de la presente consulta no es encuadrable en ninguna de las circunstancias que determinan la incompatibilidad del auditor, previstas en el artículo 8.2 de la LAC, y, por tanto, únicamente podría afectar a la independencia del auditor mediante la vulneración de los plazos mínimo y máximo de contratación."Los auditores de cuentas no podrán ser contratados por una misma empresa o entidad por un plazo inferior a tres años o superior a nueve, no pudiéndose celebrar un nuevo contrato hasta pasados tres años desde la finalización del anterior. Si el auditor a que se refiere esta consulta no hubiese cesado en la condición de socio de la firma de auditoría contratada por la entidad durante los tres ejercicios precedentes, nada impediría que dicho socio continuase ejerciendo la auditoría de la citada entidad hasta el periodo máximo legalmente establecido de 9 años. Por tanto, el hecho de que dicho socio pase a formar parte de la nueva sociedad auditora de las cuentas anuales de la entidad, no supone por sí sólo que pueda verse afectada su independencia ya que aún no se ha superado el plazo máximo de nueve años de contratación a partir del cual, de acuerdo con el espíritu de la LAC, cabe suponer que el auditor puede ver afectada su independencia. En consecuencia, dado que la razón última de la regulación que la LAC y su Reglamento de desarrollo hacen de la independencia es tratar de mantener por parte del auditor una actitud mental que le permita actuar con libertad respecto a su juicio profesional, y que de acuerdo con lo manifestado en los párrafos precedentes nada hace suponer que pueda verse afectada la independencia del auditor de la entidad durante los ejercicios que restan hasta el cumplimiento del plazo de 9 años, consideramos que las sociedades de auditoría a que pertenezca el auditor sólo podrán ser contratadas para la realización de la auditoría de las cuentas anuales de la entidad a que se refiere esta consulta hasta el ejercicio en que se supere el plazo máximo legal de contratación. |