Por errores en la autoliquidación
| Manual de sanciones tributarias |
Tabla de contenido
3.- Clasificación de las infracciones y sanciones tributariasPor autoliquidaciónConstituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la totalidad o parte de la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice conforme a la regla de recargos por presentación de declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, o proceda la aplicación de ejecución en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. También constituye infracción la falta de ingreso total o parcial por parte de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivadas de las cantidades no atribuidas o atribuidas de forma incorrecta por las entidades de atribución de rentas. La base de la sanción será la cuantía que no haya sido ingresada en la autoliquidación por incumplimiento de la obligación tributaria. Infracción leveCuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros, o superior si no existe ocultación. No obstante, existen excepciones que no se considerarán faltas leves cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción:
SanciónLa sanción por infracción leve consistirá en multa monetaria del 50% de la base de la sanción. Infracción graveCuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. Asimismo, la infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
SanciónLa sanción por infracción grave consistirá en multa monetaria del 50% al 100 % de la base de la sanción, y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública. a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la infracción. La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:
b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública. El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:
La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
Infracción muy graveCuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. Además, se considerarán infracciones muy graves cuando sin haberse utilizado medios fraudulentos, se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50% de la base de la sanción. SanciónLa sanción por infracción muy grave consistirá en multa monetaria del 100% al 150% y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública. Otros casosCuando el obligado tributario obtuviera una devolución indebidamente y por la regularización practicada resultase en una cantidad a ingresa, procediendo a la imposición de una sanción, se entenderá que la cuantía no ingresada (base de la sanción) es el resultado de sumar al importe de la devolución la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100%. En estos supuestos, no será sancionable la infracción por obtener indebidamente una devolución. Siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin que la autoliquidación identifique expresamente el periodo impositivo de liquidación al que se refiere y contenga los datos relativos a dicho período. Esto no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria. |
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