Los recargos del período ejecutivo

Los recargos del período ejecutivo

Recargos del período ejecutivo

Se encuentran regulados en el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La recaudación en período ejecutivo

Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, por lo que vemos conveniente primero detenernos a explicar este concepto.

Cuando pensamos en recaudación por parte de la Administración tributaria seguramente nos venga a la cabeza el concepto de embargo o apremio sobre el patrimonio del contribuyente, pero este es solo un proceso más que se da después de haberse iniciado el procedimiento de apremio, como último recurso cuando el obligado al pago no satisface la deuda y transcurren todos los plazos legales para hacerlo, entonces la Administración inicia este mecanismo para que se produzca el cumplimiento -forzoso- de la obligación.

Resulta conveniente explicar que la notificación de la providencia de apremio inicia el procedimiento de apremio y en ella se requiere al obligado tributario para que satisfaga la deuda pendiente en el plazo indicado, liquidándose los recargos del período ejecutivo y advirtiéndole que, en caso de no efectuar el pago dentro del plazo señalado, se procederá al embargo de sus bienes. La providencia de apremio tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. Dicho de otro modo, Hacienda no necesita que un Juez le permita embargar bienes al contribuyente, la providencia de apremio es título suficiente y le concede ese derecho.

Así, podemos definir la recaudación como el conjunto de actuaciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias, sanciones y demás recursos que deban satisfacer los obligados al pago. La recaudación de las deudas tributarias se realizará en período voluntario o en período ejecutivo (mediante el pago o cumplimiento espontáneo o a través del procedimiento de apremio anteriormente mencionado).

El período ejecutivo se inicia cuando no se ingresa la deuda en el plazo voluntario de pago, teniendo en cuenta que cada deuda tiene un plazo voluntario de pago específico, que podríamos resumir de la siguiente manera:

  • Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
  • En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
    1. Si se notifica la liquidación entre los días 1 y 15 de cada mes, desde su recepción hasta el día 20 del mes posterior o el inmediato hábil siguiente.
    2. Si se notifica entre los días 16 y último de cada mes, desde su recepción hasta el día 5 del segundo mes posterior o el inmediato hábil siguiente.
  • El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica deberá efectuarse entre el 1 de septiembre y el 20 de noviembre o el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria competente podrá modificar este plazo siempre no sea inferior a dos meses.
  • Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
  • Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas apremiadas deberá efectuarse en los siguientes plazos:
    1. Si se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, desde su recepción hasta el día 20 de dicho mes o el inmediato hábil siguiente.
    2. Si se notifica entre los días 16 y último de cada mes, desde su recepción hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil siguiente.
  • El pago de las deudas internacionales en el marco de la asistencia mutua deberá realizarse en los plazos para deudas apremiadas.
  • Las deudas aduaneras y de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.

Resumiendo, el período ejecutivo se inicia:

  1. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso.
  2. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si se presenta fuera de plazo, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación extemporánea.

No obstante, impedirá el inicio del período ejecutivo:

  1. La solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario, salvo que anteriormente se hubieran denegado otra solicitud previa en período voluntario abriéndose otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
  2. La interposición de recurso o reclamación contra una sanción, hasta que sea firme y finalice el plazo de ingreso voluntario.

La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas concursales según la Ley Concursal.

El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora, de los recargos del período ejecutivo y de las costas del procedimiento de apremio.

Tipos de recargos del período ejecutivo

Los recargos del período ejecutivo son obligaciones tributarias accesorias que consisten en prestaciones dinerarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y que se exigen en relación con otra obligación tributaria, por ejemplo, la obligación de pagar el impuesto que resultase de una autoliquidación.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos, incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

  1. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. No se exigirán intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
  2. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo para las deudas apremiadas. No se exigirán intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
  3. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y se aplicará cuando no concurran las circunstancias anteriores. Es compatible con los intereses de demora.

No se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.

Ejemplo 1

El 20 de enero de 20X1 recibimos una notificación de la Administración tributaria con una propuesta de liquidación del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas correspondiente al año 20X0 que no habíamos presentado porque pensábamos que no estábamos obligados a declarar por este impuesto. El procedimiento sigue su curso y finalmente, la Administración nos exige 1.000 euros entendiéndose notificada la liquidación el 22 de marzo de 20X1. Ingresamos dicho importe el día 8 de mayo del mismo año.

Solución

En primer lugar debemos fijarnos atentamente en las fechas para saber si la deuda ha entrado en período ejecutivo y, por tanto, devenga alguno de los recargos de dicho período.

Partimos de la notificación de la deuda liquidada por la Administración tributaria -ya que la propuesta de liquidación es simplemente uno de los mecanismos que tiene la Administración para iniciar el procedimiento oportuno- y esta se entiende notificada el 22 de marzo de 20X1, por tanto, tenemos hasta el día 5 de mayo del mismo año para realizar el ingreso en plazo voluntario de pago. Como realizamos el ingreso fuera de ese plazo, el 8 de mayo del mismo año, pero no hemos recibido todavía la notificación de la providencia de apremio, por lo que procede aplicar el recargo ejecutivo del 5 % sobre la deuda no ingresada en período voluntario y no se exigirán intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, que se entiende iniciado el día 6 de mayo de 20X1. Sin perjuicio de la posible sanción que procedería por dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria que debiera resultar de una correcta autoliquidación.

La liquidación del recargo del período ejecutivo será la siguiente:

  • Base del cálculo: 1.000 euros.
  • Recargo ejecutivo: 5 %.
  • Total a ingresar: 50 euros.

Ejemplo 2

El 25 de julio de 20X1 nuestra sociedad limitada presenta su declaración del Impuesto sobre Sociedades 20X0, con una cuota tributaria a ingresar de 10.000 euros, pero no realiza el ingreso de dicha cantidad ni solicita el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda. Ante la falta de ingreso, la Administración tributaria nos notifica la providencia de apremio el 10 de noviembre de 20X1. Finalmente pagamos la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario el 20 de noviembre del mismo año.

Solución

Procede aplicar el recargo de apremio reducido del 10 % sobre 10.000 euros, pues el pago se produce dentro del plazo establecido para deudas apremiadas, ya que la providencia de apremio se entiende notificada el 10 de noviembre y tenemos hasta el día 20 del mismo mes para realizar el ingreso y no se exigirán intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, que se entiende iniciado el día 26 de julio de 20X1. Sin perjuicio de la posible sanción que procedería por dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria que debiera resultar de una correcta autoliquidación.

La liquidación del recargo del período ejecutivo será la siguiente:

  • Base del cálculo: 10.000 euros.
  • Recargo de apremio reducido: 10 %.
  • Total a ingresar: 1.000 euros.

Ejemplo 3

Nuestra sociedad limitada presenta la declaración-liquidación del segundo trimestre de IVA de 20X1 el 12 de julio del mismo año, con un resultado a ingresar de 20.000 euros, pero por falta de liquidez no realizamos el ingreso y por descuido no solicitamos el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria. Recibimos la notificación de la providencia de apremio el 20 de enero de 20X2 y realizamos el ingreso de la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario el 28 de febrero de 20X2. El interés de demora para el año 20X1 es del 3,75 % y para 20X2 del 4%.

Solución

Procede aplicar el recargo de apremio ordinario del 20 % sobre 20.000 euros por no haber ingresado la deuda dentro del plazo establecido para las deudas apremiadas, ya que la providencia de apremio se entiende notificada el 20 de enero de 20X2 y tenemos hasta el día 5 de febrero para realizar el ingreso. Además, se exigirán intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo, que se entiende iniciado el 21 de julio de 20X1, hasta el día de pago, 28 de febrero de 20X2. Los intereses de demora se calculan sobre la cantidad no ingresada en período voluntario, 20.000 euros, aplicando el interés de demora vigente para cada año. Sin perjuicio de la posible sanción que procedería por dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria que debiera resultar de una correcta autoliquidación.

Para el cálculo de los intereses de demora debemos aplicar el interés vigente en cada año por el número de días transcurridos desde el inicio del período ejecutivo hasta que se realiza el ingreso.

Intereses de demora de 20X1:

  • Días transcurridos desde el 21 de julio hasta el 31 de diciembre de 20X1: 164 días.
  • Interés de demora de 20X1: 3,75 %.
  • Importe de los intereses: 336,99 euros (20.000 x 3,75 % x 164/365 días).

Intereses de demora de 20X2:

  • Días transcurridos desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 20X2: 59 días.
  • Interés de demora de 20X2: 4,00 %.
  • Importe de los intereses: 129,32 euros (20.000 x 4,00 % x 59/365 días).

Total intereses de demora: 466,31 euros (336,99 + 129,32).

La liquidación del recargo del período ejecutivo será la siguiente:

  • Base del cálculo: 20.000 euros.
  • Recargo de apremio ordinario: 20 %.
  • Total: 4.000 euros.
  • Intereses de demora: 466,31 euros.
  • Total a ingresar: 4.466,31 euros.

Mencionar que se podría haber disminuido la factura fiscal si se hubiese solicitado un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda antes de la finalización del plazo voluntario de pago, impidiendo el inicio del período ejecutivo, y pagando únicamente los intereses de demora por el aplazamiento o fraccionamiento del pago si no se presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución (dispensa de garantías para deudas inferiores a 30.000 euros) o el interés legal del dinero si se presenta alguna de las garantías mencionadas.

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