Instrumentos financieros. NRV 9ª. Préstamo a tipo de interés cero formalizado en...

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Instrumentos financieros. NRV 9ª. Préstamo a tipo de interés cero formalizado en...

Temática

Instrumentos financieros. NRV 9ª. Préstamo a tipo de interés cero formalizado entre una sociedad y sus socios personas físicas o jurídicas.

Consulta

Sobre la valoración y tratamiento contable de operaciones de préstamo a tipo de interés cero, formalizadas entre una sociedad y sus socios personas físicas o jurídicas. En concreto se pregunta por las siguientes cuestiones:

1º. Registro de préstamo a tipo de interés cero donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.

2º. Registro de préstamo a tipo de interés cero donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestataria.

3º. Valoración al descuento o por sistema de capitalización de préstamo a tipo de interés cero donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.

4º. Consideraciones a los casos anteriores si la sociedad A es propietaria de un porcentaje inferior al cien por cien de la sociedad B.

5º. Consideraciones a los casos anteriores cuando se pacte un tipo de interés, pero diferente al de mercado, bien por encima o por debajo del mismo.

6º. Consideraciones a los casos anteriores si el socio es una persona física.

Respuesta

1º. Registro de préstamo a tipo interés cero donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.
De acuerdo con los apartados 2.1 y 3.1 de la norma de registro y valoración 9ª. "Instrumentos financieros" del Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los créditos y deudas con terceros clasificados respectivamente como "préstamos y partidas a cobrar" y "débitos y partidas a pagar" se valorarán inicialmente "por su valor razonable, que salvo evidencia en contrario será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada o recibida más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles". La norma por tanto parte del supuesto general de que las transacciones en las que se generan y transmiten este tipo de instrumentos financieros se realizan entre partes interesadas y debidamente informadas, como corresponde a una economía de mercado, que realizan dicha transacción en condiciones de independencia mutua.

En el caso que nos ocupa la ausencia de un tipo de interés, evidencia una situación carente en principio de la racionalidad económica que se exigiría a cualquier operación realizada entre partes informadas e independientes.

Este tipo de transacción puede cobrar su sentido en el contexto de existencia de vinculación entre las partes intervinientes en la operación, como sería el caso de las empresas del grupo. Es más, dada la relevancia que tienen las transacciones entre este tipo de empresas, el PGC 2007 dedica la NRV 21ª a su tratamiento. En ella se señala que las operaciones del grupo se contabilizarán de acuerdo con las normas generales, "En consecuencia, con carácter general, […] los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado en una operación difiriese de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación

En base a las consideraciones anteriores, los débitos y créditos se contabilizarán inicialmente por su valor razonable, que no tiene por que coincidir con el precio acordado en la transacción, equivalente al valor razonable de la contraprestación entregada. Para el registro de la diferencia entre ambos importes resulta por tanto necesario realizar un análisis del fondo económico y jurídico de la operación, de tal suerte que su contabilización responda y muestre la sustancia económica de la misma.

La contestación a la primera pregunta y las posteriores parte de la hipótesis de que la transferencia de recursos que se pone de manifiesto a la vista de los hechos descritos en la consulta se realiza sin contraprestación. Es decir, es una transferencia realizada a título gratuito. En caso contrario, tal y como se ha indicado, la diferencia entre ambos importes debería contabilizarse en sintonía con el fondo económico y jurídico de la operación.

Si la sociedad A aporta recursos a la sociedad B de forma gratuita, esta aportación que realiza el socio a su sociedad no puede tener la consideración de gasto e ingreso respectivamente, ya que el apartado 2 de la NRV 18ª, en consonancia con la definición de ingreso del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) recogido en la parte primera del PGC 2007, rechaza la posibilidad de que entre socio y sociedad pueda existir como causa del negocio la mera liberalidad. Por el contrario, la solución que recoge la norma para estas transacciones guarda sintonía con la causa mercantil que ampara las ampliaciones de capital. Desde una perspectiva estrictamente contable, la sociedad donataria experimenta un aumento de sus

fondos propios clasificado en el epígrafe A1.VI "Otras aportaciones de socios del balance y la donante, en sintonía con el criterio recogido en la consulta 7 del BOICAC nº 75 contabilizará, con carácter general, un mayor valor de su participación salvo que, como se expone el apartado 4º posterior, existiendo otros socios, los donantes realicen una aportación en una proporción superior a la que les correspondería por su participación efectiva.
2º. Registro de préstamo a tipo interés cero donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestataria.
El razonamiento expuesto en el apartado 1º anterior resulta de aplicación a este segundo supuesto, excepto por lo referente al análisis de la realidad económica de la operación, ya que es ahora la sociedad dependiente la que presta los fondos a tipo de interés cero a la sociedad dominante. En este caso es la filial la que transfiere recursos gratuitamente a la matriz, por lo que la diferencia entre el valor razonable del crédito y el débito y el importe transferido, debe registrarse por la sociedad donante directamente en los fondos propios, con cargo a una cuenta de reservas.

En sintonía con dicho tratamiento, la sociedad donataria reconocerá un ingreso, o dará de baja la inversión en la sociedad dependiente, según proceda.

Sin embargo, en el supuesto de que existiendo otros socios de las sociedades dependientes, la distribución se realice en una proporción superior a la que le correspondería a la sociedad dominante por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales. Es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para la donataria.
3º. Posibilidad de valorar la operación de préstamo por un sistema de capitalización hasta vencimiento, donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.
Los intereses devengados, tanto los que constituyan ingresos para la sociedad A como gastos para la sociedad B, se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo a partir del importe inicialmente reconocido que, como ya se ha señalado, según los apartados 2.1 y 3.1 de la NRV 9ª del PGC 2007, corresponderá al valor razonable del instrumento financiero.

El PGC 2007 no se manifiesta en ningún caso sobre el método o técnica de valoración específica que debe aplicarse a instrumentos financieros concretos para la determinación de su valor razonable, si bien el MCC en su definición si establece que se podrán aplicar modelos y técnicas de valoración entre las que se incluyen los métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados.

Por otra parte, la NRV 9ª en los apartados 2.1 y 3.1 admite que el valor razonable inicial de un derecho de cobro y obligación de pago no sea igual a la contraprestación transferida, y en el apartado 5.6. Fianzas entregadas y recibidas considera el caso concreto de un importe efectivo entregado o recibido con devolución a largo plazo sin que se hayan pactado intereses. En este caso la norma considera que el valor razonable del instrumento financiero es menor que el importe desembolsado, tratando la diferencia entre ambos importes de acuerdo con la naturaleza económica de la operación de arrendamiento operativo o de prestación de servicios. Este tratamiento contable para las fianzas no remuneradas puede ser aplicado por analogía a los préstamos a tipo de interés cero, con la consideración específica de que la diferencia que surja debe ser tratada conforme a la naturaleza económica de la operación entre socios y sociedad.

También, como ya se ha mencionado en la respuesta a la pregunta primera, la NRV 21ª establece que en el reconocimiento inicial de los elementos objeto de una transacción entre empresas del grupo puede surgir una diferencia entre el precio de la operación y su valor razonable.

De esta forma parece quedar claro que conforme al PGC 2007 es en el momento de reconocimiento inicial cuando surge una diferencia, ya que según se establece en distintos apartados y normas, la valoración inicial de un derecho de cobro u obligación de pago en ciertos casos como el que nos ocupa, se hará por un importe inferior al valor razonable de la contraprestación. En consecuencia, debe aplicarse el descuento para la determinación del valor razonable inicial del instrumento financiero, por lo que el cálculo de los intereses devengados según el tipo de interés efectivo no se hará inicialmente sobre el importe monetario transferido, sino sobre el menor importe resultante del descuento.
4º. Consideraciones a los casos anteriores si la sociedad A es propietaria de un porcentaje inferior al cien por cien de la sociedad B.
Las justificaciones para la contabilización de la operación de la cuestión primera teniendo en cuenta la existencia de una aportación de los socios, para el registro de una operación similar a un reparto de dividendos en la cuestión segunda, y para la utilización del descuento en el cálculo del valor razonable inicial de la cuenta a cobrar y pagar, son válidos en este apartado, con las salvedades ya anticipadas en los apartados 1º y 2º. Así pues, en el caso de que la sociedad A no sea la única accionista de la sociedad B, se deberá proceder en sintonía con el criterio de este Instituto manifestado en la consulta 7 del BOICAC nº 75.
5º. Consideraciones a los casos anteriores cuando se pacte un tipo de interés, pero diferente al de mercado, bien por encima o por debajo del mismo.
Tal y como se ha señalado en la cuestión primera, si el préstamo no es remunerado, hay una evidencia determinante de que la operación se está realizando en condiciones fuera de mercado. En los otros casos en los que sí se pacte un tipo de interés, se entenderá que éste es de mercado si la operación se ha llevado a cabo entre partes interesadas, informadas y en condiciones de independencia mutua. El análisis acerca de si el tipo de interés es o no de mercado puede estar sujeto en ciertas ocasiones, por ejemplo cuando no exista simultáneamente financiación ajena de partes no vinculadas, a apreciaciones subjetivas ya que los tipos de interés no son únicos, variando estos en función del plazo, garantías otorgadas o riesgo de crédito del deudor, entre otras variables.

Si existiera una evidencia clara de que el tipo de interés es apreciablemente inferior al de mercado, estaríamos ante una operación con un componente de donación otorgada por los socios, si el prestamista es la empresa dominante, o de operación asimilable a la distribución de fondos propios (en sintonía con lo indicado en el apartado 2 de la presente contestación) si el prestamista es la sociedad

dependiente. Si por el contrario el tipo de interés fuera superior al de mercado la conclusión del análisis de la realidad económica de la operación se invertiría, con un componente de distribución de fondos propios en caso de que la sociedad dominante fuera el prestamista, y de aportación de los socios si lo fuera la dependiente.

En conclusión, resulta de aplicación lo establecido en los apartados anteriores, si bien la donación o distribución de fondos propios se considerará por la parte del tipo de interés que efectivamente supere o no llegue a alcanzar el tipo de interés de mercado.
6º. Consideraciones a los casos anteriores si el socio es una persona física.
Las consideraciones hechas en los apartados anteriores respecto a la contabilización y valoración de las operaciones en la sociedad B se mantienen para el caso en que el socio sea una persona física.

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