Temática |
Incompatibilidades. Extensión entre entidades auditadas. |
Consulta |
Sobre si un auditor, que es incompatible para el ejercicio de la auditoría de cuentas en una entidad `A` por poseer una participación en su capital social superior al 0,5 por cien, puede o no realizar la auditoría de cuentas de la entidad `B` que también participa en el capital social de la primera. |
Respuesta |
El número 2 del artículo 8 de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, de 12 de julio, establece cuatro supuestos concretos de incompatibilidad para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas con respecto a una empresa o entidad, de tal forma que las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el citado número no pueden ejercer como auditores de cuentas de dicha entidad. En el caso objeto de consulta y por lo que respecta a la entidad "A", la sociedad de auditoría es incompatible para ejercer como auditor de cuentas de dicha entidad por estar incursas en el supuesto establecido en el artículo 8.2.b. del mencionado texto legal, según el cual, resultan incompatibles "los accionistas y socios de las empresas o entidades en las que posean una participación superior al o,5 por 100 del nominal de capital social..." Ahora bien, las situaciones de incompatibilidad no se agotan con los supuestos establecidos en el mencionado número 2, ya que el número 5 del mismo artículo prevé la extensión de dichas incompatibilidades, en los siguientes términos: "5. A los efectos de este artículo:El Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, en su artículo 38 delimita la extensión de las incompatibilidades prevista en la Ley en los términos antes citados, atendiendo a los supuestos concretos de incompatibilidad. En particular, y por lo que respecta a la extensión de la incompatibilidad a las empresas o entidades vinculadas directa o indirectamente con aquélla de la que se es socio o accionista, resulta de aplicación el número 1 del citado artículo 38 en el que se dispone: "1. Las menciones a la empresa o entidad auditada, a los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculado directa o indirectamente. En todo caso se entenderá dicha vinculación cuando una participe en la otra de forma directa o indirecta, o cuando ambas estén participadas por una misma empresa o entidad, creando una vinculación duradera. Se presumirá que constituye participación en el sentido antes expresado la titularidad de, al menos el 20 por 100 del capital suscrito de otra u otras sociedades, o del 3 por 100 si ésta cotiza en Bolsa."Por lo que respecta al caso concreto objeto de consulta, y dado que en ella no se menciona la participación que posee la entidad "B" en la entidad "A", este Instituto no puede pronunciarse sobre la existencia o no de incompatibilidad. Ahora bien, por aplicación de lo mencionado en el párrafo anterior, entendemos, que la sociedad de auditoría no solo es incompatible con la sociedad "A" participada directamente por ella sino también lo es, en todo caso, con la entidad "B", si ésta posee una participación en la citada entidad "A" en el sentido expresado en el referido párrafo. Por último, tan solo señalar que el Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, no ha introducido nuevos supuestos de incompatibilidad por la vía de extensión, sino que, como se deduce de la simple literalidad del artículo 8.5. a) de la Ley, estos supuestos ya estaban contemplados en la misma, de tal forma que el cutado Reglamento únicamente acota, concreta y clarifica dicho supuesto, tomando como base el concepto de participación y vinculación establecido en el artículo 185 de la Ley de sociedades Anónimas, según la nueva redacción dada por la Ley 19/1989 de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades. Por consiguiente, ante la existencia de una incompatibilidad específica, no cabe plantear la problemática de haber sido nombrado auditor antes de la entrada en vigor del Reglamento, ya que éste no recoge ningún supuesto de incompatibilidad que no estuviera contemplado previamente en la Ley. |