Impuesto sobre Sociedades - Regímenes tributarios especiales
Tabla de contenido
- 6. Regímenes tributarios especiales
- Incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión
- a) Libertad de amortización
- b) Amortización del inmovilizado material, de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible nuevos
- c) Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores
- d) Reserva de nivelación de bases imponibles
- Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
6. Regímenes tributarios especiales
En actualidad existen diferentes regímenes tributarios especiales, de entre los cuales nos centraremos en los incentivos fiscales para empresas de pequeña dimensión y el régimen fiscal para determinados contratos de arrendamiento financiero.
Incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión
Aplicable a empresas con un volumen de negocios inferior a 10 millones de euros.
- El periodo impositivo a considerar debe referirse al menos a 12 meses, por lo que, en caso de ser inferior, se deberá elevar la cifra de negocios al año.
- Para el caso de empresas de nueva creación, la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo en que la entidad desarrolle de manera efectiva la actividad, teniendo en cuenta que si dicho periodo es inferior a 12 meses, se procederá a la elevación al año.
- Si la entidad forma parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de las entidades que formen parte del grupo.
- Los incentivos fiscales serán de aplicación en los 3 períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquel período impositivo en que la entidad alcance la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
a) Libertad de amortización
Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas y puestos a disposición del sujeto pasivo en las condiciones del apartado anterior podrán amortizarse libremente siempre que:
- Durante los dos años siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media del año anterior,
- Y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros dos años.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
Si se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.
b) Amortización del inmovilizado material, de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible nuevos
Podrán amortizarlo utilizando los coeficientes máximos según tablas multiplicados por 2.
c) Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores
Será deducible hasta el límite del 1% de los saldos deudores a la conclusión del período impositivo.
d) Reserva de nivelación de bases imponibles
Las entidades de reducida dimensión podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 % de su importe con el límite de 1 millón de euros.
Estas cantidades se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma.
El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
El contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración de su base imponible, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades a que se refiere el apartado anterior.
No se entenderá que se ha dispuesto de la reserva, en los siguientes casos:
- Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
- Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
- Cuando la entidad deba aplicar la reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
Se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
- Duración de 2 años para bienes muebles, o 10 años para inmuebles o establecimientos industriales.
- Las cuotas de recuperación del coste se expresarán de forma separada de las cuotas financieras y de la opción de compra.
- Las cuotas de recuperación del coste del bien deberán ser constantes o crecientes a lo largo de todo el contrato.
Fiscalmente, las cuotas en este tipo de contrato se tratarán de esta forma:
- La carga financiera tendrá siempre la consideración de gasto deducible
- Las cuotas de recuperación del coste tendrán la consideración de gasto deducible, con el límite del doble del coeficiente de amortización lineal que figure en las tablas oficiales aprobadas.
- La parte no deducida por exceder del límite antes fijado podrá deducirse en los periodos impositivos posteriores con el mismo límite.
- La deducción de las cantidades antes señaladas no estará condicionada a su imputación a pérdidas y ganancias.
- No serán deducibles las cuotas de recuperación del coste del bien que sean terrenos, solares y otros activos no amortizables.