Temática |
Impuesto sobre Sociedades. NV 16ª. |
Consulta |
Sobre la contabilización de las diferencias entre el resultado contable y el resultado fiscal en el caso de empresarios individuales. |
Respuesta |
El último párrafo de la norma de valoración número 16 del Plan General de Contabilidad (P.G.C.), aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, indica lo siguiente: "En el caso de empresarios individuales no deberá lucir ningún importe en la rúbrica correspondiente al impuesto sobre beneficios. A estos efectos, a final del ejercicio las retenciones soportadas y los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se cargarán a la cuenta 550.-Titular de la explotación". Teniendo en cuenta que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un impuesto sintético que grava todas las rentas del sujeto pasivo, cualquiera que sea su fuente, la norma antes indicada establece que las empresas individuales no contabilizarán el I.R.P.F. como un gasto empresarial del ejercicio, considerándose que dicho impuesto no afecta al patrimonio empresarial, sino al patrimonio personal del empresario, por lo que si el pago del mismo se realiza, total o parcialmente, con cargo al patrimonio afecto a la empresa, las cantidades así detraídas del patrimonio empresarial deberán contabilizarse en la cuenta 550.Titular de la explotación, para de esta forma modificar a final del ejercicio el capital de la empresa. El empresario individual aplicará obligatoriamente el P.G.C., según se establece en el artículo 2 del Real Decreto 1643/1990, pero no siendo el I.R.P.F. un gasto en la contabilidad de la empresa, las diferencias que puedan existir entre el beneficio contable y el beneficio fiscal no darán lugar a ningún registro contable, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la legislación fiscal. |