Ganancias y pérdidas patrimoniales - IRPF
Por el contrario entenderemos que NO existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos
Ganancias y pérdidas patrimoniales que no tributan en el IRPF
Ganancias patrimoniales no sujetas
Ganancias patrimoniales exentas
Pérdidas patrimoniales no computables
Concepto de ganancia o pérdida patrimonial
Para que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial con repercusión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se han de cumplir los siguientes requisitos:
- Existencia de una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, entre otros:
- Por las transmisiones onerosas (venta de viviendas, locales comerciales, plazas de garaje, acciones, etc) o lucrativas (herencias, legados y donaciones) de bienes y derechos del contribuyente.
- Las incorporaciones al patrimonio de dinero, bienes o derechos que no deriven de una transmisión previa, tales como premios en metálico o en especie y subvenciones.
- Las permutas de bienes o derechos.
- Las pérdidas debidamente justificadas en elementos patrimoniales.
Se entenderá que no existe alteración en la composición patrimonial del contribuyente en los siguientes supuestos:
- División de la cosa común.
- Disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
- En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
- Que como consecuencia de dicha alteración se produzca una variación el valor del patrimonio del contribuyente. El cambio de valor de un elemento patrimonial si no va acompañado de una variación en la composición patrimonial del contribuyente no constituye una ganancia o pérdida patrimonial. Un claro ejemplo es la vivienda habitual, esta puede revalorizarse, pero mientras permanezca en el patrimonio del contribuyente no tributará por este concepto, se producirá la ganancia patrimonial cuando el contribuyente venda la vivienda habitual revalorizada.
- Que dicha ganancia no esté expresamente exceptuada de gravamen, entre otros:
- Premios, literarios, artísticos o científicos expresamente declarados exentos.
- Indemnizaciones por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocidada.
- Premios de loterías y apuestas del Estado, Comunidades Autónomas, Cruz Roja, ONCE, ... por importes iguales o inferiores a 40.000 € o en caso de cuantías superiores por dicho importe. Cuando la cuantía del premio exceda de 40.000 €, el exceso tributará mediante un gravamen especial del 20 %.
- Indemnizaciones satisfechas pro la Administración pública por daños personales.
O que dicha ganancia patrimonial tribute como rendimiento:
- Constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de bienes inmuebles, rendimientos de capital inmobiliario, o bienes muebles, rendimientos de capital mobiliario.
- Transmisión, reembolso, amortización, canje,.. de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que tributarán como rendimientos de capital mobiliario.
- Resultados derivados de operaciones de capitalización y seguros de vidad o invalidez que darán lugar a rendimientos de capital mobiliario, salvo si provienen de sistemas de previsión social que darán lugar a rendimientos del trabajo.
Por el contrario entenderemos que NO existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos
- En reducción de capital social.
Hay que tener presente que si la reducción implica la devolución de aportaciones a los socios, el importe de dicha devolución aminorará el precio de adquisición de los valores o participaciones afectados. Si esta reducción proviene de beneficios no distribuidos las cantidades percibidas tributarán como dividendos, si bien se entenderá que las reducciones de capital social afectarán en primer lugar a la parte de capital social que no proviene de beneficios no distribuidos.
- Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
- Transmisiones lucrativas "inter vivos" (donaciones) de empresas o participaciones.
Donaciones en favor del cónyuge, descendientes o adoptados de empresas individuales o de participaciones en entidades del donante a las que les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio y la reducción del 95% contemplada en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el caso de los elementos patrimoniales donados afectados a la actividad económica con posterioridad a su adquisición lo deberán de estar durante al menos 5 años antes a su transmisión. En este tipo de donaciones el donatario asumirá la posición del donante en cuanto a los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
- En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
- Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
Ganancias y pérdidas patrimoniales que no tributan en el IRPF
Ganancias patrimoniales no sujetas
- Ganancias patrimoniales sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
- Parte de las ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20/01/2006 derivadas de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31/12/1994 y no afectos a actividades económicas y que a 31/12/1996 hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente los siguientes períodos:
- 5 años para las acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados oficiales de valores.
- 10 años para los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos.
- 8 años para el resto de bienes y derechos.
Ganancias patrimoniales exentas
- Donaciones de bienes con derecho a deducción en la cuota.
- Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia.
- Entrega de bienes del Patrimonio Histórico en pago del IRPF.
- Dación en pago de la vivienda habitual.
- El 50 % de las procedentes de la venta de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso entre el 12/05/2012 y el 31/12/2012 estén o no afectos a actividades económicas.
- Las procedentes de la venta de acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación adquiridas antes del 29/12/2013.
- Rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.
- Ayudas para la compensación de los costes en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.
- Ganancias exentas por reinversión.
Pérdidas patrimoniales no computables
- Las no justificadas.
- Las debidas al consumo.
- Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.
- Las debidas a pérdidas en el juego.
- Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro de los siguientes plazos:
- Dos meses anteriores o posteriores a las transmisiones en el caso de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales.
- Un año anterior o posterior a las transmisiones de valores o participaciones no adminitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
- Un año posterior a la transmisión en el resto de elementos patrimoniales.