Embargo de cuentas corrientes o bancarias por deudas con Hacienda

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Embargo de cuentas corrientes o bancarias por deudas con Hacienda
Autor: NewPyme, SL

Introducción

Si tienes una deuda pendiente con Hacienda y no la has ingresado en el plazo estipulado en la notificación de la providencia de apremio, dará comienzo el procedimiento administrativo de apremio, esto es, el embargo de los bienes, derechos y activos de la sociedad hasta satisfacer el pago de la deuda tributaria, que tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial, con arreglo al artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El orden de preferencia de embargo del patrimonio se establece en el artículo 169 de esta misma ley:

"Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.

Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

  1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
  2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
  3. Sueldos, salarios y pensiones.
  4. Bienes inmuebles.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Establecimientos mercantiles o industriales.
  7. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
  8. Bienes muebles y semovientes.
  9. Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo."

Según este orden de preferencia, la Administración tributaria primero buscará embargar el saldo que exista en las cuentas bancarias de la sociedad, en segundo lugar los créditos a corto plazo con clientes, después los sueldos y salarios o pensiones del deudor, etc.

El embargo de la cuenta bancaria solo podrá alcanzar hasta los saldos dispuestos en la misma, es decir, no podrá dejarte con saldo negativo, pero a cero.

¿Y hasta cuándo pueden embargar las cuentas bancarias de tu empresa? Según el artículo 173 de la Ley General Tributaria:

"Artículo 173. Terminación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio termina:

  1. Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta ley.
  2. Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
  3. Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago."

Es decir, en el momento en el que la empresa abra una nueva cuenta bancaria y exista saldo positivo, Hacienda podrá seguir embargando hasta satisfacer la totalidad de la deuda.

Disolver y liquidar la empresa tampoco te librará de esta deuda, supuesto previsto en el artículo 177 de la Ley General Tributaria:

"Artículo 177. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.

Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.

Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.

La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes."

Por estas razones siempre es recomendable pagar las deudas pendientes con la Administración tributaria.

Volviendo al ámbito contable, la primera duda que puede surgir es dónde o en qué cuenta contable se contabiliza un embargo de cuentas corrientes o bancarias por deudas con Hacienda. La respuesta no podría ser más sencilla si cabe, pues es en aquella de la que traiga causa la deuda que origina el embargo.

Si te encuentras en esta fase del procedimiento de apremio es porque ha resultado de no realizar el ingreso en el plazo requerido en la notificación de la providencia de apremio de:

  • El importe de la deuda no ingresada.
  • Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
  • Los recargos del período ejecutivo.
  • Las costas del procedimiento de apremio.

Todos estos pasos los habrás ido registrando en tu contabilidad, de manera que la cuenta de Hacienda Pública acreedora refleja la totalidad la deuda contraída con Hacienda.

Para saber qué cuentas contables utilizar debes remitirte al tercer apartado del artículo 18 de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios:

"3. El registro de las operaciones que se derivan del apartado anterior, se realizarán teniendo como referencia los modelos de la cuenta de pérdidas y ganancias contenidos en la tercera parte del Plan General de Contabilidad, de acuerdo con lo siguiente:

  1. La cuota del impuesto sobre sociedades del ejercicio se contabilizará como un gasto. A tal efecto se podrá emplear la cuenta (633) Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios .
  2. Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida Gastos financieros de la cuenta de pérdidas y ganancias.
  3. Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizaran mediante un cargo en una cuenta de reservas cuando habiendo procedido el registro de la citada provisión en un ejercicio previo, éste no se hubiese producido. Por el contrario, si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la provisión se efectúan por cambio de estimación (consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del subgrupo 63 por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas del subgrupo 66 por los intereses de demora, correspondan éstos al ejercicio o a ejercicios anteriores.
  4. La sanción producirá un gasto de naturaleza excepcional, que se contabilizará mediante la cuenta (678) Gastos excepcionales ."

Resumiendo la información contenida en la resolución del ICAC, la liquidación de Hacienda consta de tres partes:

  1. Cuota
  2. Interés
  3. Sanción

Así, esta cuenta de Hacienda que recoge el pasivo (deuda) se saldará total o parcialmente con las cantidades embargadas de las cuentas bancarias afectadas.

Si tras realizar el embargo queda deuda pendiente, Hacienda procederá con el embargo de créditos de clientes, según la lista mencionada anteriormente.

En este artículo veremos el tratamiento contable de un embargo de cuentas bancarias por deudas con la Administración tributaria.

Ejemplo contabilización embargo cuenta bancaria
Asientos contables embargo por hacienda de una cuenta bancaria

Ejemplo contabilización embargo de una cuenta bancaria

La empresa "X, SL" se encuentra en el procedimiento de apremio por no ingresar una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del año anterior. Deuda que le reclama Hacienda y ahora asciende a 21.000 euros incluidos todos los recargos, sanciones e intereses, ya contabilizada en su respectiva cuenta. La Administración tributaria notifica a esta empresa que procederá a embargarle los saldos de las cuentas bancarias de las que es titular la empresa.

Al revisar las cuentas bancarias encuentra los siguientes apuntes:

  • Banco A, en concepto de embargo de Hacienda: - 3.000 euros.
  • Banco B, en concepto de embargo de Hacienda: - 9.000 euros.
  • Banco C, en concepto de embargo de Hacienda: - 5.000 euros.

Se pide:

Contabilizar la operación anterior con los datos facilitados.

Asientos contables embargo de una cuenta

De los datos del enunciado se entiende que la cuenta (4750) Hacienda Pública, acreedora por IVA arroja un saldo de 21.000 euros. Por lo que los embargos de las distintas cuentas se saldarán con esta.

Debe Haber
17.000 (4750) Hacienda Pública, acreedora por IVA1
a
(572) Banco A 3.000
(572) Banco B 9.000
(572) Banco C 5.000

1Dependiendo de la entidad acreedora –y su concepto– se utilizará la cuenta contable específica del grupo (47) Administraciones públicas.

Aún quedan 4.000 euros (21.000 € - 17.000 €) de deuda pendiente, por lo que la Administración tributaria puede ponerse en contacto con los clientes de la empresa que le deban dinero para requerirles que realicen el pago en Hacienda – embargo de créditos de clientes –, por valor de esos 4.000 euros.

Casos y dudas planteadas por la comunidad

Embargo de créditos de proveedores

Una empresa recibe una diligencia de embargo sobre cantidades que debe pagar a un proveedor y necesita saber si debe crear una deuda nueva con Hacienda o cancelar directamente la deuda comercial.

El pago a la Administración tiene efecto liberatorio frente al proveedor embargado. Por ello puede registrarse cancelando la deuda original, por ejemplo con cargo a (400) Proveedores y abono a (572) Bancos e instituciones de crédito. Si se desea un control interno entre la recepción de la diligencia y el pago, puede usarse una subcuenta puente dentro del grupo 55, sin alterar la naturaleza de la deuda principal.

Identificación del concepto embargado

La duda surge al recibir un embargo y no tener claro si afecta a una deuda tributaria, a cuotas de Seguridad Social o a otro saldo pendiente.

Antes de contabilizarlo debe identificarse el origen de la obligación. Si el embargo recae sobre saldos relacionados con Seguridad Social, puede existir una cuenta acreedora como (476) Organismos de la Seguridad Social, acreedores. Si incluye recargo de apremio, costas o intereses, esos conceptos deben separarse del principal para que el registro refleje correctamente su naturaleza.

Diligencia de embargo y obligación de retener

Una empresa recibe una diligencia de embargo y debe decidir cómo actuar cuando el pago al acreedor original queda sustituido por un ingreso a la Administración.

La clave es conservar la diligencia y comprobar el límite embargable, el acreedor afectado y el importe pendiente. La empresa actúa como pagadora retenedora: no asume una deuda propia nueva, sino que cumple una orden administrativa o judicial sobre una deuda ya existente.

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