Cuota líquida total y cuota diferencial - IRPF

Cuota líquida total y cuota diferencial

Deducciones de la cuota líquida total

Deducción por doble imposición internacional

Si el contribuyente obtiene rendimientos o ganancias patrimoniales ya gravados en el extranjero se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica al IRPF o IRNR (Impuesto sobre la Renta de los No Residentes) sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
  • El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen (el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable) a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. Se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro.

Deducción por doble imposición internacional en los supuestos de aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional

En los supuestos en que proceda la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, será deducible por este concepto el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en que se realizó la inclusión

La deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.

Deducción por doble imposición en los supuestos de imputaciones de rentas por la cesión de derechos de imagen

Los impuestos deducibles por este concepto por los declarantes que hayan incluido las rentas derivadas de dicha cesión son los siguientes:

  1. El impuesto personal pagado, en España o en el extranjero, por la persona o entidad primera cesionaria de los derechos de imagen en la parte que corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que haya sido objeto de inclusión en el presente ejercicio.
  2. El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en su base imponible por el declarante.
  3. El impuesto personal de naturaleza análoga al impuesto sobre la renta satisfecho por la persona física titular de la imagen en el extranjero o en España como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que corresponda a la contraprestación obtenida como consecuencia de la primera cesión de los derechos de imagen a la cesionaria.

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en que se realizó la inclusión.

Retenciones deducibles correspondientes a rendimientos bonificados

Los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje y a las restantes entidades a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28), continúan aplicándose en la actualidad de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

Dado que el tipo de gravamen aplicable sobre los intereses en el Impuesto sobre las Rentas del Capital era el 24 % y que la bonificación otorgada ascendía al 95%, el contribuyente perceptor de este tipo de rendimientos únicamente soporta una retención efectiva del 1,2 % (24 x 5%). Sin embargo, el importe total de la bonificación que asciende al 22,8 % (24 x 95%) también resulta deducible por aplicación del beneficio fiscal que transitoriamente sigue siendo aplicable. Ahora bien, esta última cuantía opera como una deducción de cuota sin generar derecho a devolución, por cuanto este derecho deriva de las cantidades efectivamente retenidas.

Cuota resultante de la autoliquidación

Será el resultado de aplicar sobre la cuota líquida total las deducciones anteriormente señaladas debiendo resultar positiva o cero.

Cuota diferencial

De la cuota resultante de la autoliquidación deduciremos los importes de las retenciones y pagos a cuenta realizados durante el ejercicio, obteniendo como resultado la cuota diferencial.

Retenciones

Las retenciones e ingresos a cuenta pueden provenir de las siguientes clases de rentas:

  • Rendimientos del trabajo.
  • Rendimientos del capital mobiliario.
  • Por arrendamientos de inmuebles urbanos (constituya o no actividad económica).
  • Por rendimientos derivados de actividades económicas (salvo arrendamientos de inmuebles urbanos).
  • Por aplicación del régimen especial de atribución de rentas.
  • Por imputaciones de agrupaciones de interés económicos y uniones temporales de empresas.
  • Por imputaciones de rentas derivadas de la cesión de derechos de imagen.
  • Por ganancias patrimoniales, incluidos premios y derechos de suscripción.

Las entidades y las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre el IRPF correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y la forma que se establezcan.

Pagos fraccionados

Quienes desarrollen actividades económicas, deducirán los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio conforme a los modelos 130 o 131 presentados.

Resultado de la declaración

La cuota diferencial, como regla general, constituye el resultado de la declaración. Sin embargo, en aquellos supuestos en que el contribuyente tenga derecho a la deducción por maternidad o a las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo el resultado de la declaración vendrá determinado por las operaciones siguientes:

  • (±) Cuota diferencial
  • (-) Deducción por maternidad
  • (-) Deducción por descendientes con discapacidad a cargo
  • (-) Deducción por ascendientes con discapacidad a cargo
  • (-) Deducción por familia numerosa
  • (-) Deducción por ascendiente, separado legalmente o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos
  • (+) Importe del abono anticipado de la deducción por maternidad
  • (+) Importe del abono anticipado de la deducción por descendientes con discapacidad a cargo
  • (+) Importe del abono anticipado de la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo
  • (+) Importe del abono anticipado de la deducción por familia numerosa
  • (+) Importe del abono anticipado de la deducción por ascendiente, separado legalmente o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos
  • (=) Resultado de la declaración (a ingresar o a devolver)

Si el resultado de la declaración es una cantidad positiva, hay que realizar el pago total o solicitar el fraccionamiento, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 % su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 % restante, en los cuatro meses posteriores. En el caso de que el resultado sea negativo se puede solicitar la devolución de la cantidad resultante en el documento de ingreso o devolución del modelo 100.

Deducción por maternidad

Las mujeres con hijos menores de 3 años, con derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial hasta en 1.200 euros anuales (100 euros por cada mes del período impositivo que cumpla los requisitos) por cada hijo menor de 3 años o el importe de las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o acogimiento.

En caso de adopción o acogimiento la deducción se podrá practicar durante los 3 años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil o resolución judicial, siempre que el adoptado o acogido fuese menor de edad en el momento de la adopción o acogimiento. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos. A efectos de cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros.

Deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo

Al igual que en el caso de la deducción por maternidad, para tener derecho a la presente deducción, el contribuyente deberá encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

  • Realizar una actividad por cuenta propia o ajena estando dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  • Percibir una prestación contributiva o asistencial del sistema de protección del desempleo.
  • Percibir una pensión abonada por la Seguridad Social, Régimen de Clases Pasivas o análogas a las anteriores.
Las cuantías de cada deducción serán:
  • Hasta 1.200 euros anuales por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
  • Hasta 1.200 euros anuales por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.
  • Hasta 1.200 euros anuales por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
  • Hasta 1.200 euros anuales por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa de categoría general (la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes). Este importe se incrementará en un 100%, es decir, hasta 2.400 euros anuales en el caso de familia numerosa de categoría especial (las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples).
    La cuantía anterior de 1.200 euros o 2.400 euros, se incrementará en 600 euros anuales adicionales por cada uno de los hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para adquirir la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.
    Dichas definiciones de familia numerosa vienen determinada por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
  • Hasta 1.200 euros anuales por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes.
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