AJD y los medios de cobro y pago
El impuesto de Actos Jurídicos Documentados es un impuesto, cedido a las comunidades autonómicas, que se devenga cuando se transfiere de un tenedor a otro el derecho de cobro que ostenta el primero sobre un cheque, pagaré, letra de cambio o recibo bancario ajustado a la Ley Cambiaria y del cheque , esto es, se produce un endoso. Este impuesto es un elemento más de coste cuando una empresa o autónomo utiliza para financiarse a corto plazo el Descuento Comercial.
Para algunas entidades bancarias este devengo se produce ante una simple cesión a efectos de cobranza mientras que para otras no, por todo ello a continuación te presentamos un detallado informe donde aclaramos dichas cuestiones.
En detalle:
1.- T. Refundido de la Ley ITP y AJD, R.D.L. 1/1993
T.III, artículos 33 al 39, "Documentos mercantiles"
T.IV, disposiciones comunes, beneficios fiscales
2.- Reglamento del ITP y AJD, R. D. 828/1995
3.- Sentencia del Tribunal Supremo, 12/11/2002
4.- Ley cambiaría y del cheque
a) C. XIV del pagaré
b) C. I de la emisión y forma de la letra de cambio
c) C. I del endoso
5.- Código de comercio
S. III transferencias de créditos no endosables
6.- Conclusiones
Documentos de cobro y pago obligados:
a) Cheques y Pagarés
b) Letras de cambio
c) Recibos bancarios
- AJD ó Timbres es un impuesto que se paga en la transmisión del derecho de cobro, endoso.
- No se devengan timbres cuando el documento no implica una orden de pago, por ejemplo pagarés emitidos con la cláusula "no a la orden o similar".
- Se devenga el impuesto en el momento en que se produce el endoso. Por ejemplo cuando una entidad bancaria descuenta recibos - endosamos recibos al banco -, se devenga el impuesto, mientras que cuando la entidad bancaria anticipa recibos, no se devenga el impuesto.
- Para que no tengamos que hacer frente al pago de AJD cuando ingresamos un cheque o un pagaré en nuestra cuenta bancaria deberemos introducir la cláusula "No a la Orden".
1.- Texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD, R. D. L. 1/1993
Título III, artículos 33 al 39, "Documentos mercantiles"
Artículo 33, hecho imponible
- Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
- Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden".
Artículo 34, obligados al pago ó sujeto pasivo
- Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Espana.
- Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.
Artículo 35, responsable solidario
Artículo 36, base imponible
- En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito, su importe nominal.
- Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base. Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
- Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo.
- En los pagarés, bonos y obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.
Artículo 37, cuota tributaria
- Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Nominal Timbres 24,05 0,06 48,09 0,12 90,16 0,24 180,31 0,48 360,61 0,96 751,27 1,98 1.502,54 4,21 3.005,07 8,41 6.010,13 16,83 12.020,25 33,66 24.040,49 67,31 48.080,97 134,63 48.080,97 134,63 96.161,94 269,25 192.323,88 538,51 * Importes en Euros.
Por lo que exceda de 192.323,88.- €, a 0,018.- € por cada 6,01.- € o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes. - Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
- El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
- Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
Artículo 38. Requisitos formales
El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.
Artículo 39. Cobertura del pago
- El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.
- Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en Espana se reintegrarán a metálico por su primer tenedor en ella.
Título IV, Disposiciones comunes Beneficios Fiscales
Artículo 45. Modalidades
.....
II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ....
2.- Reglamento del ITP y AJD, Real Decreto 828/1995
Capítulo III, Documentos Mercantiles
Sección 1. Hecho Imponible
Artículo 76. Documentos mercantiles sujetos
- Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
- Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula a la orden.
- A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
- Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula no a la orden o cualquiera otra equivalente.
- Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
- Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento senale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
- Se entenderán que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquiera otra finalidad análoga que no quede incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior.
Artículo 77. Contribuyente
- Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Espana.
- Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan, con la misma salvedad del número anterior para los expedidos en el extranjero. Los cheques que sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el endosante.
- Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por objeto el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación con estos fines, con independencia de la que en el documento figure.
Artículo 78. Responsables solidarios
3.- Jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo, 12 de noviembre de 2002.
Actos jurídicos documentados: supuestos de sujeción
La cuestión principal a la que el Tribunal Supremo da respuesta en casación se constrine al alcance que deba darse al artículo 76 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el vigente Reglamento del ITP y AJD. En particular, el Tribunal está llamado a esclarecer si los pagarés nominativos emitidos por una empresa sin cláusula "a la orden" están sujetos, o no, al Impuesto en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
A diferencia del criterio sostenido por la Audiencia Nacional en diversas ocasiones (Sentencias de 18 de febrero y 22 de abril de 1997), el Tribunal Supremo afirma que la clave para concretar si en un pagaré nominativo concurre o no la función de giro no está tanto en la inserción formal en aquél de la cláusula "a la orden", cuanto en su aptitud para ser endosado,aun cuando carezca de dicha cláusula. Así se desprende de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque que, precisamente por la función de giro que de modo originario desempena el pagaré cambiario, estableció en sus arts. 94 a 97 una nueva regulación de éste, permitiendo la emisión de pagarés cambiarios nominativos y no sólo a la orden, declarando aplicables al pagaré las disposiciones de la letra de cambio referentes al endoso y, por tanto, la que permite su transmisión por esta cauce, pese a que en él no conste expresamente la cláusula "a la orden" (art. 14).
En este mismo sentido debe ser interpretado el art. 76 del RD 828/1995, que no hace otra cosa que recoger la reforma legislativa referida, "pues al fin y a la postre la autonomía del ordenamiento tributario no puede prescindir de la regulación jurídico mercantil que forma parte, a su vez, de la configuración de los diferentes hechos imponibles o supuestos de sujeción" (FJ 4.o D). "La no sujeción queda, por tanto, circunscrita a los pagarés al portador y a los pagarés cambiarios en los que conste de forma expresa la cláusula "no a la orden" u otra equivalente".
4.- Ley cambiaría
a) Capítulo XIV Del Pagaré
Artículo 94
- La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
- La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- La indicación del vencimiento.
- El lugar en que el pago haya de efectuarse.
- El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
- La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
- La firma del que emite el título, denominado firmante.
Artículo 95
El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
- El pagaré cuyo vencimiento no este indicado se considerará pagadero a la vista.
- A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
- El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Artículo 96
Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:
- Al endoso (artículos 14 a 24).
- Al vencimiento (artículos 38 a 42).
- Al pago (artículos 43 y 45 a 48).
- A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.
- Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).
- A las copias (artículos 82 y 83).
- Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87).
- A la prescripción (artículos 88 y 89).
- Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91).
- Al lugar y domicilio (artículo 92).
- A las alteraciones (artículo 93).
Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (artículo 5 y artículo 32); a la estipulación de intereses (artículo 6); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (artículo 7); a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos artículo 8 y 9); a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (artículo 10); a la letra de cambio en blanco (artículo 12) y a sus posibles suplementos (artículo 13). También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (artículo 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quien se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.
Artículo 97
Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del visto o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.
b) Capítulo I de la emisión y de la forma de la letra de cambio
Artículo 1
- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
- La indicación del vencimiento.
- El lugar en que se ha de efectuar el pago.
- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
- La fecha y el lugar en que la letra se libra.
- La firma del que emite la letra, denominado librador.
Artículo 2
El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:
- La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista.
- A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
- La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
c) Capítulo II del endoso
Artículo 14
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras no a la orden, o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.
Artículo 15
- El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita.
- El endoso parcial será nulo.
- El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.
Artículo 16
El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.
Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.
Artículo 17
Cuando el endoso este en blanco, el tenedor podrá:
- Completar el endoso en blanco, el tenedor con su nombre o con el de otra persona.
- Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado.
- Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla.
Código de comercio
Artículo 18
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
Artículo 19
El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso este en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de este se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco.
Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe.
Artículo 20
El demandado por un acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo 21
Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", "para cobranza", "por poder", o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar esta sino a título de comisión de cobranza.
En este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.
Artículo 22
Cuando un endoso contenga la mención "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza.
Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo 23
El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario.
Artículo 24
La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio.
El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.
5.- Código de comercio
Sección III. De las transferencias de créditos no endosables
Artículo 347
El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.
Artículo 348
El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.
6.- Conclusiones
Documentos de cobro y pago obligados
Letras de cambio, los documentos que realizan función de giro o los suplan a aquellas, ( se entiende que el legislador se refiere a documentos que suplan a la letra de cambio). Ante esto es evidente que la letra de cambio o documento sustitutivo de la letra de cambio está obligada a la liquidación del impuesto.
Por otra parte en el mismo párrafo se nos indica que también están obligados los documentos que realizan función de giro. Este otro criterio plantea la cuestión de ¿qué se entiende por función de giro? La respuesta del legislador es la siguiente: "Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden"."
Esta definición de la función de giro plantea las siguientes cuestiones:
¿Qué entendemos por remisión de fondos de un lugar a otro? Si tomamos dicha afirmación textualmente podríamos entender que cuando el documento acredita una deuda entre un proveedor y su cliente coincidiendo las plazas de residencia no se devenga el impuesto.
Así mismo un recibo bancario, documento que no comporta una orden de pago, tampoco devengaría actos jurídicos documentados, lo mismo que los cheques o pagarés emitidos con la cláusula "no a la orden" o similar.
- Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula no a la orden o cualquiera otra equivalente.
- Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
- Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
Sin embargo la realidad es que las entidades bancarias actúan con criterios no uniformes teniendo tan sólo certeza de dos cosas:
- Cuando el documento no implica una orden de pago, por ejemplo pagarés emitidos con la cláusula "no a la orden o similar" no devengan el impuesto.
- En el momento en que se produce el endoso el documento devenga timbres. Por ejemplo cuando una entidad bancaria descuenta recibos - endosamos recibos al banco -, se devenga el impuesto, mientras que cuando la entidad bancaria anticipa recibos, no se devenga el impuesto. De hecho un pagaré emitido con cláusula "no a la orden" no puede endosarse, de tal modo que si procedemos a su anticipo la entidad bancaria no procederá a la liquidación del impuesto.
Bajo estas circunstancias entendemos que las entidades liquidarán timbres, Actos Jurídicos Documentados, sobre documentación mercantil cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cheques y Pagarés
- Cuando se produzca el endoso, esto es se transmitan a un tercero todos los derechos y obligaciones del legítimo tenedor.
- Si por el contrario en el propio documento se estableciera la imposibilidad de dicho endoso utilizando cláusulas como "no a la orden" o similar, la entidad no podrá liquidar dicho impuesto.
En cuanto a que la inserción de dicha cláusula en el documento y puesto que se trata de una cláusula que limita la operatividad del documento entiendo para su legítimo tenedor entiendo que su inserción por este último no perjudica ni daña el carácter ejecutivo del mismo. De hecho en el Artículo 93 de la Ley Cambiaría, de aplicación tanto a la letra de cambio como al pagaré, se estable:
"En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los firmantes posteriores a ella quedarán obligados en los términos del texto alterado. Los firmantes anteriores lo estarán en los términos del texto originario".
En consecuencia, cualquier tenedor de un cheque o pagaré podrá introducir en el la cláusula "no a la orden" y por tanto eliminar de dicho documento la capacidad de endoso así como su obligación de liquidar Actos Jurídicos Documentados. - Ingreso en cuenta, si bien lo habitual es que el ingreso en la cuenta del tenedor de un cheque o pagaré no devengue el impuesto se ha dado el caso de lo contrario. Bajo nuestra opinión la transmisión del documento a una entidad bancaria para su compensación es un endoso limitado una cesión a título de comisión de cobranza por lo que no se produciría devengo del impuesto. Es habitual que el cedente no inserte mención alguna en el documento sino que simplemente lo ceda a la entidad firmándolo en su reverso, procedimiento idéntico al endoso en blanco, si bien a nuestro juicio dicha transmisión estaría amparada por el Artículo 21 de la Ley Cambiaría y del Cheque donde se establecen las limitaciones de dicho endoso.
b) Letras de cambio
Las letras de cambio siempre están sujetas al impuesto como se establece en el Artículo 33 del texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD.
c) Recibos bancarios
En el caso de estos instrumentos nos encontramos con que en la práctica sustituyen a la letra de cambio, salvo por la denominación de "Letra de cambio" en el propio documento así como la falta de firma autógrafa del emisor, cumplen con todas las características de emisión de la letra de cambio, y por tanto en el Artículo 33 del texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD se establece que también estarán sujetos, con independencia de su soporte. Este último aspecto queda claramente manifestado en el Artículo 76 apartado 3 del Reglamento del ITP y AJD.
Sin embargo entendemos que realmente suplen plenamente a la letra de cambio y realizan función de giro cuando se produce el endoso de los mismos. En este sentido la práctica bancaria nos anima a tomar dicho criterio.
Así cuanto endosamos los recibos bancarios a la entidad, esta liquida el impuesto. Este endoso habitualmente está acompañado de financiación o anticipo del cobro siendo lo que habitualmente se conoce como " Descuento comercial".
- La póliza firmada entre la empresa y la entidad financiera no tiene un vencimiento definido.
- El nivel de garantías solicitado a la empresa es el menor de los solicitados o exigidos en operaciones de financiación. Pensemos que puesto que se ha producido el endoso de cada recibo responden dos personas, el endosante y el librado, tal y como se señala en el Artículo 18 de la Ley Cambiaría.
- La entidad no está obligada a aceptar el endoso de uno o todos los documentos presentados, de hecho la entidad en cualquier momento y de manera discrecional puede no aceptar cualquiera de los documentos presentados.
Así pues el descuento comercial se basa en el endoso de los documentos a la entidad financiera hecho que materializa la función de giro y el devengo del impuesto.
De hecho cuando se cede el documento para su gestión de cobro o para su anticipo por parte de la entidad, esta entiende que no se le endosa y por tanto no realiza la liquidación del impuesto.
- Contrato con duración claramente definida.
- Firma de una póliza de garantías de similares características a las establecidas por la entidad para una operación de préstamo o crédito.
- Obligación por parte de la entidad de aceptar y anticipar los efectos comerciales presentados, siempre y cuando se respeten las condiciones pactadas en la póliza.
- En las pólizas de anticipo se establece claramente la responsabilidad del cedente en caso de impago del librado en el recibo, puesto que la entidad no está amparada por la Ley cambiara para actuar contra el cedente como consecuencia de un impago del librado.
Por ultimo con respecto a la gestión de cobro de recibos bancarios, esta no devengará el impuesto, puesto que tan sólo se trata de la obtención de un servicio de la entidad quién utilizando el SNCE, Sistema Nacional de Compensación Electrónica, presentará al cobro los recibos que emitimos contra nuestros clientes. De hecho es práctica habitual que las entidades y puesto que dentro de esta operatoria no están amparadas por póliza de garantía alguna, no abonen en la cuenta del cedente los recibos ya cobrados hasta que no ha transcurrido el período de devolución por parte del librado.